Consulta general 1320-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de junio de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 75.Uno.2º Devengo del impuesto
- Ley 37/1992 · art. 90.Dos Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 164.Uno.6º Obligaciones de los sujetos pasivos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 75-Uno-2, 90-Dos, 164-Uno-6 Ley 230/1963, Art. 64, 65
Descripción de hechos
El consultante, persona física, ejerce la actividad profesional de arquitecto y realizó unos proyectos de ejecución para la Dirección General de XXXl que fueron puestos a disposición del cliente en los años 1991 y 1993. Dichos trabajos están pendientes de cobro.
Cuestión planteada
- Devengo del Impuesto y tipo impositivo aplicable. - Prescripción del Impuesto relacionado con el proyecto entregado en 1991. - Ingreso de las cuotas referentes al proyecto entregado en el año 1993.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75, apartado uno, 2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (B.O.E. del 29) se devengará el Impuesto en las prestaciones de servicios cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.
El artículo 90, apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa que el tipo impositivo aplicable a cada operación gravada será el vigente en el momento del devengo.
2.- La Resolución de esta Dirección General de Tributos, de fecha 17 de noviembre de 1986 (B.O.E. del 4 de diciembre) en relación con el devengo de los servicios prestados por los arquitectos tiene regulado lo siguiente:
"Cuando las prestaciones de servicios efectuadas por los Arquitectos consistan en la realización de un proyecto, como trabajo único o autónomo, el Impuesto sobre el Valor Añadido se devengará en el momento en que se ejecute el servicio, es decir, cuando el citado proyecto se ponga a disposición del cliente, pudiendo éste retirarlo de las dependencias administrativas del respectivo Colegio Profesional.
En los supuestos en que los servicios prestados por los Arquitectos no se limiten a la realización del proyecto sino que incluyan además la dirección de las obras hasta su terminación, la determinación del momento del devengo del Impuesto estará condicionada por el contenido de los pactos suscritos por las partes interesadas:
a) Si se conciertan distintas prestaciones autónomas, aunque estén relacionadas entre sí, el devengo del Impuesto se entenderá realizado cuando se realice cada una de dichas prestaciones por la parte de contraprestación correspondiente.
b) Si se concertase una sola prestación configurada unitariamente, aunque su realización se efectúe en diversas fases (confección del proyecto, dirección y vigilancia de obras, etc.), el Impuesto se devengará cuando concluya totalmente la prestación del servicio.
No obstante lo indicado en los párrafos anteriores, cuando se efectúen pagos anticipados, anteriores a la realización de los hechos imponibles ya reseñados, el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido se producirá en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos."
3.- El artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE del 31) dispone lo siguiente:
"Prescribirán a los cinco años los siguientes derechos y acciones:
a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. (...).
b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.
c) La acción para imponer sanciones tributarias, con la salvedad establecida en la letra a); y
d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos. El artículo 65 de la citada Ley, conforme a la redacción dada a dicho precepto por la Ley 10/1985, de 26 de abril de modificación parcial de la Ley General Tributaria (BOE del 27 vigente desde el 26 de abril de 1985, prevé que:
"El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos supuestos a que se refiere el artículo anterior como sigue:
En el caso a) desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración; en el caso b), desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario; en el caso c), desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones, y en el caso d), desde el día en que se realizó el ingreso indebido."
4.- El artículo 164 uno 6º de la citada Ley 37/1992 dispone:
"Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: 6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.
............."
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- El devengo del Impuesto en el caso consultado se entiende producido en el momento en que se preste, ejecute o realice el servicio, con las particularidades que se indican en el apartado A.2 anterior para los servicios prestados por los Arquitectos.
2.- El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria relativa a las operaciones objeto de consulta, prescribe transcurridos cinco años contados desde el día en que finalizó el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración. Dado que en el escrito de consulta no se indican las fechas en que se realizaron las prestaciones de los servicios, en términos generales los servicios prestados y devengados en el año 1991 y 1993 prescribirán por trimestres, a los 5 años de haberse finalizado el plazo reglamentario para presentar las declaraciones correspondientes. El ejercicio 1991 está prescrito en su totalidad, si bien el ejercicio 1993 sigue siendo susceptible de revisión.
3.- En relación con la deuda no prescrita, el consultante deberá realizar el ingreso correspondiente a las cuotas repercutidas efectuando una declaración complementaria a la del ejercicio 1993, presentándola junto con el Resumen Anual, en la Administración de Hacienda de la A.E.A.T. que le corresponda.
4.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1320-97. Texto en la fuente oficial ↗