Consulta general 1320-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 22 de junio de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 84.Uno.2º Sujetos pasivos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 84-uno-2º y 11
Descripción de hechos
La consultante es una entidad mercantil que ha adquirido un programa informático a una empresa no establecida en la Comunidad. El pago y la transmisión del programa se hicieron a través de internet. Posteriormente, la empresa suministradora del programa le remitió a través del correo ordinario un soporte informático conteniendo una copia del mismo programa así como la factura de venta. -
Cuestión planteada
Calificación de la operación. Facturación de la operación. Anotación de la operación en los libros registro del IVA.
Contestación
1.- La adquisición de un programa informático normalizado o no que es puesto a disposición del adquirente, no mediante la entrega de un soporte magnético u óptico que lo contenga, sino mediante su transmisión por procedimientos electrónicos, debe calificarse como prestación de servicios de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8, 11 y 18 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29).
2.- Según dispone el artículo 70.Uno.5º de la Ley del Impuesto, dicha prestación de servicios se localiza en el territorio de aplicación del Impuesto y por lo tanto está sujeta al mismo de conformidad con el artículo 4 de la Ley.
El envío posterior de una copia de ese mismo programa contenida en un soporte magnético y acompañada por la factura, no altera la naturaleza de una operación que ya se ha devengado. Dicho envío posterior, debe tener la consideración de operación accesoria a la prestación de servicios principal.
3.- La base imponible de las prestaciones de servicios de la que es destinataria la consultante estará constituida por el importe total de la contraprestación satisfecha a la entidad no establecida, contraprestación que incluirá también los gastos de envío por correo del diskette y la factura de la operación.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 79.Diez, en las operaciones cuya contraprestación se hubiese fijado en moneda o divisa distintas de la española, se aplicará el tipo de cambio vendedor, fijado por el Banco de España, que esté vigente en el momento del devengo. Tras la entrada en vigor de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, dicha conversión se hará con ayuda de las equivalencias en pesetas que diariamente publica el Banco de España de las paridades del Euro fijadas por el Banco Central Europeo.
4.- El artículo 108 de la Ley del Impuesto, dispone que se considerarán de inversión los bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación. Continúa diciendo que no tendrán la consideración de bienes de inversión los bienes cuyo valor de adquisición sea inferior a quinientas mil pesetas.
Así pues, el programa de ordenador adquirido por la consultante no tiene la consideración de bien de inversión a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
5.- En cuanto al sujeto pasivo de la prestación de servicios descrita en el apartado 1 de esta consulta, el artículo 84 de la Ley del Impuesto dispone que serán sujetos pasivos del Impuesto los
empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, cuando las mismas se efectúen por personas no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto y no se dé ninguna de las siguientes circunstancias:
Que el destinatario no esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto y se le presten servicios distintos de los comprendidos en los artículos 70 apartado uno, número 7º, 72, 73 y 74 de esta Ley.
Que se trate de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68 apartados tres y cinco LIVA.
Puesto que en el supuesto objeto de consulta, el prestador de los servicios no está establecido en territorio de aplicación del Impuesto y sí lo está el empresario destinatario de la operación – el consultante -, resulta ser éste el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido devengado.
6.- El artículo 165 LIVA dispone que en el supuesto a que se refiere el artículo 84.Uno.2º, se unirá al justificante contable de cada operación un documento que contenga la liquidación del Impuesto.
El artículo 8.bis del R.D. 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (BOE de 30 de diciembre), dispone que los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido a que se refieren los artículos 84, apartado uno, número 2º y 85 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán emitir un documento equivalente a la factura, que contenga la liquidación del Impuesto y los datos previstos en el artículo 3º de este Real Decreto, el cual se unirá al justificante contable de cada operación. El mencionado documento tendrá los mismos efectos que la factura para el ejercicio del derecho a deducción.
7.- El artículo 63 del R.D. 1624/1992, de 29 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece la obligación de anotar en el libro registro de facturas emitidas, con la debida separación, los documentos relativos a las operaciones a que se refiere el artículo 84 apartado Uno, número 2º de la Ley del Impuesto.
El artículo 64 del mismo Reglamento, establece la obligación de anotar en el Libro Registro de Facturas recibidas, las facturas o documentos expedidos relativos a aquellas mismas operaciones.
8.- Ni el hecho de que la operación objeto de esta consulta no tenga la consideración de adquisición de bien de inversión a los efectos del IVA, ni la obligación de emitir una “autofactura” derivada del hecho de que la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido designa al consultante como sujeto pasivo de la operación, prejuzgan el tratamiento contable de esta operación ni tampoco su tratamiento a los efectos del Impuesto sobre Sociedades.
9.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1320-00. Texto en la fuente oficial ↗