Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1312-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 13 de septiembre de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 89-uno, 89-cinco

Descripción de hechos

El consultante soportó cuotas del IVA al tipo del 16%. La Inspección de los Tributos determinó posteriormente que el tipo aplicable era el 7%, procediendo a rectificar las cuotas deducidas en exceso.

Cuestión planteada

Procedimiento a seguir para la rectificación de las cuotas repercutidas.

Contestación

1.- El artículo 89, apartado Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de dicha Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.

Por su parte, el apartado Cinco, párrafo tercero del citado artículo 89 dispone que cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:

a) Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.

Por consiguiente, en el supuesto objeto de consulta, la rectificación de las cuotas inicialmente repercutidas deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las mismas, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a las operaciones objeto de rectificación.

En cuanto al procedimiento para llevar a cabo la rectificación de las cuotas inicialmente repercutidas cuando, como sucede en el supuesto planteado en el escrito de consulta, la citada rectificación implique una disminución de las referidas cuotas iniciales, el sujeto pasivo (proveedor de la entidad) podrá optar por cualquiera de los dos procedimientos regulados en las letras a) y b) anteriores.

2.- El artículo 88, apartado seis, de la Ley 37/1992, dispone que las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del Impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.

En consecuencia, en el supuesto de que el proveedor de la entidad consultante se niegue a efectuar la rectificación de las cuotas indebidamente repercutidas, esta última podrá interponer la correspondiente reclamación económico administrativa conforme a lo regulado en el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo (Boletín Oficial del Estado del 23)

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1312-02. Texto en la fuente oficial ↗