Consulta general 1311-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de junio de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 78.Tres.1º Base imponible. Regla general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 78-Tres-1º
Descripción de hechos
La entidad consultante satisface a uno de sus clientes una indemnización como consecuencia de la prestación de un incorrecto servicio de asesoramiento.
Cuestión planteada
Exención de los citados servicios.
Contestación
1.- El artículo 1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que dicho Impuesto grava, en la forma y condiciones previstas en la propia Ley, las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales, las adquisiciones intracomunitarias de bienes y las importaciones.
Por su parte, el artículo 78, apartado tres, número 1º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que no se incluirán en la base imponible las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.
El importe que la entidad consultante está obligada a satisfacer a su cliente, como consecuencia de un incorrecto servicio de asesoramiento, no constituye la contraprestación de ninguna operación efectuada por dicha entidad para aquél, no debiéndose repercutir cantidad alguna en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido con ocasión del cobro de dicho importe por el referido cliente por tener la consideración de una indemnización a efectos de dicho Impuesto.
2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1311-04. Texto en la fuente oficial ↗