Consulta general 1311-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 13 de septiembre de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 89 Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 89
Descripción de hechos
La entidad consultante prestó servicios de visado de documentos a terceros por los que no repercutió las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido en las facturas que documentaron dichas operaciones. Posteriormente la Inspección de los Tributos levantó Acta determinando la sujeción a dicho impuesto, no calificando la conducta del consultante como de infracción tributaria.
Cuestión planteada
Rectificación de las cuotas no repercutidas.
Contestación
1.- El artículo 89, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de dicha Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.
La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.
El apartado dos del precepto indica que lo dispuesto en el mismo también será de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura o documento análogo correspondiente a la operación.
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado tres, letra b) del mismo artículo no procederá la rectificación de las cuotas repercutidas cuando sea la Administración tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de infracción tributaria.
En consecuencia, puesto que según se indica en el escrito de consulta la actuación inspectora no fue calificada como de infracción tributaria y se expidieron las correspondientes facturas, la entidad consultante deberá rectificar las cuotas no repercutidas, siempre que no hayan transcurrido cuatro años desde el momento del devengo de las correspondientes operaciones.
Puesto que en el supuesto planteado en el escrito de consulta la entidad consultante ha sido objeto de una actuación inspectora, el computo del plazo de cuatro años a que se refiere el apartado uno, del artículo 89 de la Ley 37/1992 para efectuar la rectificación de las cuotas no repercutidas, quedará interrumpido desde el inicio de la citada actuación hasta que se produjo la finalización, mediante resolución firme, de la misma.
2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1311-02. Texto en la fuente oficial ↗