Consulta general 1309-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de junio de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 164.Uno.3º Obligaciones de los sujetos pasivos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 164-Uno-3º. Rgto. Fact. art. 6.1
Descripción de hechos
La entidad consultante desarrolla la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles y, especialmente, de centros comerciales y oficinas, estando obligada a la expedición mensual de un gran número de facturas.
Cuestión planteada
Posibilidad de sustituir la obligación de expedir y entregar factura por la remisión de los documentos bancarios de cobro que según el escrito de consulta cumplen con todos los requisitos contenidos en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
Contestación
1.- El artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título IX anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a :"Expedir y entregar factura de todas las operaciones, ajustadas a lo que se determine reglamentariamente".
El artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (Boletín Oficial del Estado del 29), ha aprobado el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, estableciendo en su artículo 6 los datos y requisitos que han de reunir las facturas expedidas por los empresarios o profesionales.
El citado Reglamento no establece, en sentido estricto, un modelo de factura. Sin embargo, el que una factura no esté sujeta a un modelo específico no significa que cualquier documento pueda considerarse como una factura, puesto que para tener dicha consideración ha de reunir todos los datos y requisitos a que se refieren los apartados 1 a 7, del artículo 6, del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
En efecto, así se deduce de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 9, del citado Reglamento, que establece que a efectos de lo dispuesto en el artículo 97, apartado uno de la Ley del Impuesto, únicamente tendrá la consideración de factura aquella que contenga todos los datos y reúna los requisitos a que se refieren los apartados 1 a 7 de dicho artículo 6.
De acuerdo con lo expuesto, en el caso de que los documentos bancarios a que se hace referencia en el escrito de consulta reúnan, según indica en el mismo, todos los datos y requisitos establecidos en el artículo 6, apartados 1 a 7, del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, los citados documentos tendrán la consideración de factura.
2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1309-04. Texto en la fuente oficial ↗