Consulta general 1309-00
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 22 de junio de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 149 Concepto de comerciante minorista
Normativa según la fuente: OM 7-2-2000, Ley 37/1992 art 149
Descripción de hechos
La consultante vende ropa de señora en tres tiendas abiertas al público. Por esta actividad de comercio al por menor tributa en el régimen especial de recargo de equivalencia en el Impuesto sobre el Valor Añadido y por el régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Se plantea comenzar a comercializar también las prendas por el sistema de venta en depósito, vendiéndolas a los titulares de otros establecimientos.
Cuestión planteada
Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como consecuencia del ejercicio de la nueva actividad.
Contestación
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y en el artículo 59, apartado uno de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el régimen especial del recargo de equivalencia deberá ser aplicado con carácter obligatorio por aquellos comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que comercialicen al por menor artículos o productos de cualquier naturaleza no exceptuados en el apartado 2 del propio artículo 59 del Reglamento.
El artículo 149, apartado uno, de la Ley 37/1992 establece lo siguiente:
“Uno. A los efectos de esta Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:
1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.
No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.
2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes.
El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.
b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”.
En consecuencia, la consultante tributará en el Impuesto sobre el Valor añadido por el régimen especial del recargo de equivalencia en relación con las ventas de productos no transformados que sean objeto de su comercio habitual por las que tenga la condición de comerciante minorista según las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas y les sea de aplicación y no haya renunciado a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como parece ser el caso.
Por otra parte, la consultante tributará por el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido por el resto de su actividad comercial, en la que vende la totalidad de los productos a titulares de establecimientos comerciales.
En cuanto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hay que señalar que el régimen de tributación en este impuesto dependerá de la calificación dada a las actividades realizadas por la consultante en el Impuesto sobre Actividades Económicas, de modo que si por las ventas realizadas a los titulares de los establecimientos está obligada a darse de alta en el epígrafe correspondiente del Impuesto sobre Actividades Económicas de venta al por mayor, no sería de aplicación a dicha actividad el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por no estar incluido dentro de las actividades a las que se refieren las Órdenes de 13 de febrero de 1998 y de 7 de febrero de 2000.
En caso de que así fuera, hay que tener en cuenta que existe una íntima correlación entre el régimen de estimación objetiva del mismo y el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, de forma que, de acuerdo con los artículos 34 y 36 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, y 33 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, la renuncia al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido supondrá la renuncia al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por todas las actividades económicas del contribuyente, y viceversa.
Por otra parte, la exclusión del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido por el incumplimiento de algún requisito también supondrá la exclusión del régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y viceversa.
Asimismo, el artículo 33 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas señala que “los contribuyentes que determinen el rendimiento de alguna actividad económica por el régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades por dicho régimen, en la modalidad correspondiente”.
En conclusión, si la consultante estuviera obligada a darse de alta en el epígrafe correspondiente de venta al por mayor del Impuesto sobre Actividades Económicas debería determinar el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por el régimen de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en particular, en su modalidad simplificada si cumple los requisitos del artículo 26 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1309-00. Texto en la fuente oficial ↗