Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1303-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de junio de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 5-uno

Descripción de hechos

El consultante va a vender solares edificables.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto. Exención. Tipo impositivo aplicable.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, prevé que están sujetas al referido Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales, a título oneroso, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

De conformidad con el artículo 5, apartado dos de la misma Ley, son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En este mismo precepto, se definen los empresarios o profesionales como las personas que realicen las mencionadas actividades empresariales o profesionales, siéndolo, en todo caso, quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título.

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a los entes públicos que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, así como, en todo caso, cuando sean urbanizadores de terrenos o promotores o rehabilitadores de edificaciones, para su venta, adjudicación o cesión por cualquier título.

2.- Según establece el apartado dos del citado artículo 4 de la Ley 37/1992, se entenderán en todo caso realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional del transmitente.

3.- De lo indicado en los referidos preceptos se desprende que estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de parcelas efectuadas por un ente público, cuando tales entregas se realicen en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional desarrollada por el mismo.

Se entenderá que las referidas entregas son realizadas en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional:

a) En el supuesto de que las parcelas transmitidas estuviesen afectas a una actividad de carácter empresarial o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido desarrollada por el transmitente.

b) En el supuesto de que las parcelas transmitidas fuesen terrenos que hubiesen sido urbanizados por el propio ente público.

c) En el supuesto de que la realización de las propias transmisiones de parcelas efectuadas por el ente público determinasen por sí mismas la existencia de una actividad de carácter empresarial desarrollada por dicho Entidad según los criterios contenidos en el párrafo tercero del apartado 1 de esta contestación (ordenación de un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar actividades de comercio mediante la realización continuada de entregas de bienes, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad).

4. El artículo 20, apartado uno, número 20º de la Ley del Impuesto contempla las exenciones aplicables a las entregas de terrenos, declarando exentas del tributo a las siguientes operaciones:

"Artículo 20.- Exenciones en operaciones interiores.

Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(...)

20º. Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la corres- pondiente licencia administrativa.

La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:

a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto.

No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas."

Por tanto, no estarán exentas las entregas de solares edificables.

5. El artículo 90, apartado uno de la citada Ley 37/1992 establece que "el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente."

El artículo 91 no prevé la aplicación de ninguno de los tipos impositivos reducidos en relación con las entregas de terrenos edificables, las cuales tributarán consecuentemente al tipo general del 16 por ciento.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1. Las entregas de solares edificables efectuadas por un Ayuntamiento resultarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando las parcelas transmitidas estuviesen afectas a la realización de actividades empresariales o profesionales del transmitente, hubieran sido urbanizadas por éste o las propias transmisiones determinasen por sí mismas la existencia de una actividad comercial inmobiliaria desarrollada por la entidad.

2. Las transmisiones a que se refiere la consulta que resulten sujetas al Impuesto conforme a lo expuesto en el párrafo 1 anterior, no estarán exentas del mismo, debiendo tributar por el Impuesto al tipo general del 16 por ciento.

3. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1303-97. Texto en la fuente oficial ↗