Consulta general 1301-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de junio de 1997
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 78.Dos.4º Base imponible. Regla general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 78-dos-4
Descripción de hechos
Las empresas, públicas o privadas, suministradoras de agua a las poblaciones de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares deben repercutir a los usuarios el "canon de saneamiento", tributo que liquidan dichas empresas como sustitutos de contribuyente y cuya recaudación corresponde a la Junta D'Aigües, entidad pública que ejerce las competencias hidráulicas que corresponden a la Comunidad Autónoma.
Cuestión planteada
Inclusión del importe del canon en la base imponible del suministro de agua.
Contestación
A) Fundamentos de Derecho.
1.- El artículo 78, apartado uno de la Ley 37/1992 establece que " la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas."
El apartado dos, número 4º del mismo precepto dispone que "en particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:
(.....)
4º.Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, excepto el propio Impuesto sobre el Valor Añadido."
Por consiguiente, los tributos que recaigan sobre una operación gravada por el Impuesto sobre el Valor Añadido formarán parte de la base imponible de tal operación.
2.- El "canon de saneamiento de aguas", regulado por Ley del Parlamento de las Islas Baleares es una "exacción de derecho público exigible en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para la financiación de las actuaciones de política hidráulica que realice la Junta D'Aigües" de Baleares.
El hecho imponible está constituido por el "vertido de aguas residuales", manifestado a través del consumo de aguas.
Como contribuyente, se designa al "consumidor del agua" y, como sustituto, a las personas o entidades que la suministren, las cuales deben cobrar dicho canon separadamente de cualquier otro concepto.
Se trata, por tanto, de un tributo cuya recaudación viene a financiar las actuaciones de la Junta D'Aigües y que grava el vertido de aguas residuales: la recaudación la efectúa el suministrador como sustituto del contribuyente, pero el canon no constituye contraprestación de las operaciones de suministro de agua ni su importe es un crédito en favor de la entidad suministradora derivado de las operaciones por ella realizadas.
No resulta, por tanto, de aplicación a este supuesto, lo dispuesto por el mencionado artículo 78, apartado dos, número 4º de la Ley reguladora del tributo.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- El canon de saneamiento de aguas, regulado por Ley de 27 de noviembre de 1991 de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, es un tributo destinado a financiar determinadas inversiones públicas a realizarse por la Junta D'Aigües, que no constituye contraprestación de operación alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. Las entidades suministradoras vienen obligadas por la Ley, como sustitutos del contribuyente, a recaudar y liquidar dicho tributo, debiendo hacer constar separadamente su importe en las facturas que documenten el suministro de agua a sus abonados. Las entidades suministradoras no deben repercutir el Impuesto sobre el referido canon de saneamiento que recauden de sus abonados, por cuanto dichos cánones no constituyen contraprestación de las operaciones realizadas por la entidad suministradora, ni constituyen un crédito en favor de ésta derivado de las referidas operaciones.
2.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 27/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1301-97. Texto en la fuente oficial ↗