Consulta general 1300-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de junio de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 80.Dos · Tres Modificación de la base imponible
- Ley 37/1992 · art. 89.Cinco Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 80-dos-tres, 89-cinco
Descripción de hechos
El consultante arrienda un local de negocio. Durante los años 1994 y 1995, el arrendatario no paga la renta y en 1996 se dicta sentencia judicial firme por la que se resuelve el contrato de arrendamiento. En el escrito de consulta no consta que se haya iniciado procedimiento judicial alguno por insolvencia del arrendatario.
Cuestión planteada
Posibilidad para el acreedor de recuperar las cuotas del IVA repercutidas, ingresadas y no cobradas.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- El artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo siguiente en sus apartados dos y tres:
"Artículo 80.- Modificación de la base imponible.
(...)
Dos. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.
Tres. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o auto judicial de declaración de quiebra de aquél. La modificación, en su caso, deberá efectuarse en los seis meses siguientes a la fecha de las indicadas resoluciones judiciales y comunicarse a la Administración tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.
En los supuestos de pago parcial anteriores a la citada modificación, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación satisfecha.
No procederá la modificación de la base imponible a que se refiere este apartado en los casos siguientes:
1º. Créditos que disfruten de garantía real, en la parte garantizada.
2º. Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada.
3º. Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el artículo 79, apartado cinco de esta Ley.
Sólo cuando por cualquier causa se sobresea el expediente de la suspensión de pagos o quede sin efecto la declaración de quiebra, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá rectificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una nueva factura en la que se repercuta la cuota anteriormente modificada.
La rectificación de las deducciones del destinatario de las operaciones, que deberá practicarse según lo dispuesto en el artículo 114, apartado dos, número 2º, segundo párrafo de esta Ley, determinará el nacimiento del correspondiente crédito en favor de la Hacienda Pública.
Si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese tenido derecho a la deducción total del Impuesto, resultará también deudor frente a la Hacienda Pública por el importe de la cuota del impuesto no deducible."
2.- Por su parte, el artículo 89,cinco de la Ley citada dispone lo que sigue:
"Artículo 89.- Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas.
(...)
Cinco. Cuando la rectificación de las cuotas implique un aumento de las inicialmente repercutidas y no haya mediado requerimiento previo, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan de conformidad con lo establecido en el artículo 61, número 3 de la Ley General Tributaria.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la rectificación se funde en las causas de modificación de la base imponible establecidas en el artículo 80 de esta Ley o se deba a un error fundado de derecho, el sujeto pasivo podrá incluir la diferencia correspondiente en la declaración-liquidación del período en que se deba efectuar la rectificación.
Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:
a) Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.
b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso."
B) Resolución.
1.- Las normas reguladoras del Impuesto sobre el Valor Añadido no autorizan al sujeto pasivo a dejar de efectuar el ingreso de las cuotas devengadas o a solicitar la devolución de las mismas en los supuestos en que el destinatario de las operaciones sujetas a gravamen incumpliera la obligación de pago de las cuotas repercutidas, salvo en los supuestos de insolvencia judicialmente reconocida del deudor a que se refiere el artículo 80,tres de la Ley 37/1992.
2.- No obstante lo anterior, cuando por resolución firme judicial quedaran sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente (art. 80,dos de la Ley 37/1992). Por tanto, en el supuesto a que se refiere el escrito de consulta habrá que estar a la fecha a partir de la cual se declare judicialmente resuelto el contrato, de forma que las cuotas del Impuesto repercutidas e ingresadas por los servicios prestados con anterioridad a dicha fecha sólo podrán recuperarse en los supuestos señalados en el apartado 1 anterior.
3.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1300-97. Texto en la fuente oficial ↗