Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1289-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de julio de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 2-dos; RD. 1046/1989, Art. 2, 4

Descripción de hechos

Entregas de combustible a una agencia logística de la OTAN para vehículos terrestres de las fuerzas de la OTAN que participan en un ejercicio que tiene lugar en el territorio de aplicación del IVA español.

Cuestión planteada

Procedimiento de la exención: exención directa o mediante devolución.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.- El artículo 2,dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), en el mismo sentido en que lo hacía el artículo 2º,4 de la ley 30/1985, de 2 de agosto, primera ley reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido en nuestro país prescribe que en la aplicación del citado tributo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los Tratados Internacionales que formen parte del ordenamiento interno español.

El artículo XI del Convenio entre Estados partes del Tratado del Atlántico Norte, relativo al Estatuto de sus Fuerzas, hecho en Londres el 19 de junio de 1951, al que se adhirió España por Instrumento de 17 de julio de 1987, dispone la exención de derechos e impuestos indirectos de las importaciones y suministros de combustibles, aceites y lubricantes destinados a ser utilizados en los vehículos terrestres, aeronaves y navíos oficiales de una fuerza o de un elemento civil de un Estado parte del Tratado del Atlántico Norte.

A estos efectos, el Real Decreto 1046/1989, de 28 de agosto, por el que se regula el procedimiento para la aplicación de las exenciones relativas a combustibles, aceites y lubricantes establecidas en el Convenio entre los Estados partes del Tratado del Atlántico Norte, relativo al Estatuto de sus Fuerzas (B.O.E. de 31 de agosto), cuya vigencia ha sido expresamente señalada en la Disposición Adicional cuarta del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, en su redacción dada por el artículo primero.Doce del Real Decreto 703/1997, de 16 de mayo (BOE de 31 de mayo), dispone lo que sigue en sus artículos 2º y 4º:

"Artículo 2º.- Están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido con derecho a la deducción de las cuotas soportadas, en los términos previstos en el artículo 32, número 3, de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, reguladora de dicho Impuesto, las entregas de combustibles, aceites y lubricantes que se destinen a ser utilizados exclusivamente por vehículos, aeronaves y navíos oficiales de una fuerza o un elemento civil de los Estados partes del Tratado del Atlántico Norte distintos de España.

(...) Artículo 4º.- La aplicación de las exenciones establecidas en los artículos 2º y 3º de este Real Decreto se efectuará mediante la devolución de las cuotas tributarias soportadas por los Estados partes del Tratado del Atlántico Norte en las adquisiciones de combustibles, aceites o lubricantes que hubiesen efectuado.

La correspondiente solicitud se presentará en la Delegación de Hacienda Especial de Madrid, y a ella deberán adjuntarse los originales de las facturas justificativas." De lo anterior se deduce que la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las entregas de combustibles a que se refiere el escrito de consulta se aplicará mediante el procedimiento de devolución o reembolso de las cuotas soportadas.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

La exención del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las entregas de combustibles que se destinen a ser utilizados exclusivamente por vehículos, aeronaves y navíos oficiales de una fuerza o un elemento civil de los Estados partes del Tratado del Atlántico Norte distintos de España se aplicará mediante el procedimiento de devolución o reembolso de las cuotas soportadas, en los términos contemplados en los artículos 2º y 4º del Real Decreto 1046/1989, de 28 de agosto.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1289-98. Texto en la fuente oficial ↗