Consulta general 1285-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de julio de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 78.Dos.1º Base imponible. Regla general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 78-dos-1
Descripción de hechos
A la consultante le ha sido concedido un aplazamiento de pago de 90 días mediante un recargo financiero del 3 por ciento que se calcula por su proveedor, no sobre la base imponible de la operación cuyo precio se aplaza, sino sobre el importe total de la factura, incluyendo el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuestión planteada
1.- Si el recargo forma parte de la base imponible del IVA. 2.- Si el recargo debe calcularse sobre la base imponible del IVA o sobre el importe total de la factura, IVA incluido.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- El artículo 78,dos,1º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo que sigue:
"Artículo 78.- Base imponible. Regla general.
(...) Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:
1º. Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se incluirán en la contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un período posterior a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior sólo tendrán la consideración de intereses las retribuciones de las operaciones financieras de aplazamiento o demora en el pago del precio, exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 18º, letra c), de esta Ley que se haga constar separadamente en la factura emitida por el sujeto pasivo.
En ningún caso se considerará interés la parte de la contraprestación que exceda del usualmente aplicado en el mercado para similares operaciones." 2.- Por su parte, el artículo 75,uno de la Ley establece lo siguiente:
"Artículo 75.- Devengo del Impuesto.
Uno. Se devengará el Impuesto:
1º. En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se devengará el Impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente.
2º. En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.
No obstante, cuando se trate de ejecuciones de obra con aportación de materiales, en el momento en que los bienes a que se refieran se pongan a disposición del dueño de la obra.
(...)." B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- No se incluirán en la base imponible de las operaciones (entregas de bienes y/o prestaciones de servicios) sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, las cantidades correspondientes por aplazamiento o demora en el pago del precio de tales operaciones, en los casos en que en los referidos intereses concurran los tres siguientes requisitos:
1º.) Que tales intereses correspondan a un período de tiempo posterior al momento en que deben entenderse realizadas las citadas operaciones.
El momento en que deben entenderse realizadas las referidas operaciones deberá determinarse aplicando las reglas contenidas en el apartado uno del artículo 75 de la Ley 37/1992.
2º.) Que el importe de los intereses se haga constar separadamente en factura.
3º.) Que el importe de los intereses no exceda del resultante de aplicar el tipo de interés usual en el mercado para casos similares.
2.- En los casos en que no concurran los tres requisitos mencionados en el apartado anterior, los intereses deberán incluirse en la base imponible de las mencionadas operaciones.
En particular, se incluirán en la base imponible de las operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido los intereses por aplazamiento o demora en el pago del precio de tales operaciones en los que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) En todo caso, y por la totalidad de su importe, los que correspondan a un período de tiempo anterior al momento en que se realicen las referidas operaciones y aquellos cuyo importe no se haga constar separadamente en factura.
b) Cuando su importe exceda del resultante de aplicar el tipo de interés usual en el mercado para similares operaciones, en la cuantía que exceda de este último importe.
3.- Finalmente, esta Dirección General no es competente para determinar la base de cálculo sobre la que debe girarse el recargo financiero correspondiente al aplazamiento de pago concedido. Es esta una cuestión que deberán decidir las partes contratantes, sin que la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido imponga obligación o criterio alguno al respecto.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1285-98. Texto en la fuente oficial ↗