Consulta general 1284-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 19 de junio de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 7.8º Operaciones no sujetas al impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 7-8
Descripción de hechos
El consultante es un organismo autónomo de carácter comercial cuyo objeto es el desarrollo de determinadas funciones de investigación y transferencia tecnológica, en cumplimiento del cual realiza operaciones para el departamento del que depende, y para otras entidades, públicas o privadas. Asimismo, edita y vende publicaciones en las que se recogen los trabajos y resultados del organismo.
Cuestión planteada
Tratamiento de tales operaciones a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
A) Fundamentos de Derecho.
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado de 29 de Diciembre), establece que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra a) de la misma Ley, se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado dos del citado artículo 5, según el cual "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales o humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".
2.- El artículo 7, número 8º de la mencionada Ley 37/1992 dispone que no estarán sujetas al Impuesto:
"8º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes públicos mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
Tampoco estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes públicos cuando se efectúen en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional cuyas operaciones principales se realicen mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se considerarán operaciones principales aquéllas que representen al menos el 80 por ciento de los ingresos derivados de la actividad".
El mismo precepto indica que, no obstante, estarán sujetas al Impuesto, en todo caso, las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los Entes públicos realicen en el ejercicio de la actividad consistente en la "obtención, fabricación o transformación de productos para su transmisión posterior".
3.- De los referidos preceptos cabe concluir que, si bien la actividad genérica del consultante no constituye actividad empresarial en el sentido previsto por el citado artículo 5 de la Ley, sí se considera actividad empresarial a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido la realizada por el Consejo en el desarrollo de estudios y proyectos de investigación mediante contraprestación no tributaria y la venta de publicaciones editadas por la entidad para tal fin, y, por consiguiente, las citadas operaciones realizadas mediante contraprestación no tributaria estarán sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo destacarse, en cuanto a la deducibilidad de las cuotas soportadas por el consultante que, tal y como establece el artículo 95 de la Ley del Impuesto, únicamente podrá ser deducido el soportado o satisfecho en las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que se afecten, directa y exclusivamente, a las operaciones realizadas en el desarrollo de la citada actividad empresarial, pero no el soportado o satisfecho por bienes o servicios que se afecten o utilicen simultáneamente en actividades empresariales o profesionales y en otras que no tengan tal naturaleza.
Por lo que respecta a la determinación del concepto "contraprestación de naturaleza tributaria", deberá considerase de tal naturaleza la procedente de impuestos, tasas o contribuciones especiales que constituya específicamente retribución de la operación realizada.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1. No estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las operaciones realizadas por el consultante en el ejercicio de sus funciones sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
Se considerarán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional resultando, por tanto, sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las operaciones de investigación y desarrollo o de transferencia de tecnología realizadas para terceros mediante contraprestación no tributaria. No se consideran contraprestación tributaria los precios públicos.
Asimismo, estarán sujetas al Impuesto las ventas de publicaciones editadas por el consultante.
2. En cuanto a la deducción de las cuotas soportadas, el organismo únicamente podrá deducir las que sean consecuencia de adquisiciones de bienes o servicios destinados directa y exclusivamente a la realización de las mencionadas operaciones sujetas al Impuesto, siempre que se cumplan el resto de los requisitos (formales, materiales y temporales) que establece con carácter general la citada Ley en relación con el derecho a deducir el Impuesto soportado.
3.Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1284-97. Texto en la fuente oficial ↗