Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1281-97

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 19 de junio de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 84

Descripción de hechos

El consultante es un empresario individual que ha suscrito un contrato con un profesional residente en el Reino Unido por que el que éste le asesora, percibiendo por ello unos honorarios.

Cuestión planteada

1.- Retención aplicable a los rendimientos obtenidos por la prestación de los servicios profesionales. 2.- Repercusión del IVA por parte del profesional que presta los servicios.

Contestación

1.- Retención aplicable a los rendimientos por la prestación de los servicios profesionales.

El artículo 14 del Convenio entre España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio de 21 de octubre de 1975 dispone que las rentas obtenidas por la prestación de servicios profesionales o de otras actividades independientes de carácter análogo por un residente en Gran Bretaña satisfechas por un residente en España, sólo pueden someterse a imposición en Gran Bretaña, a no ser que disponga regularmente de una base fija en España para la realización de sus actividades, en cuyo caso pueden ser sometidas a imposición en España, pero sólo en la medida en que sean atribuidas a esa base fija.

Por consiguiente, si los servicios profesionales son prestados por un residente en Gran Bretaña, sin mediación de una base fija, a un residente en España, no se someterán imposición ni retención en España; mientras que si tuviera una base fija en España, los rendimientos se someterán a imposición en España practicándose la retención correspondiente.

2.- Repercusión del IVA por parte del profesional que presta los servicios.

El artículo 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, relativo al lugar de realización de las prestaciones de servicios, señala que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios profesionales de asesoramiento cuando el destinatario de los mismos sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica.

Por su parte, el artículo 84 de la Ley del Impuesto establece que serán sujetos pasivos del Impuesto los empresarios o profesionales que prestan los servicios, o aquellos para quienes se realicen las prestaciones de servicios mencionados en este supuesto, cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas.

A estos efectos se considerarán, según el apartado Dos del mismo artículo, establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto los sujetos pasivos que tengan en el mismo sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal, aunque no realicen las operaciones sujetas al Impuesto desde dicho establecimiento.

De los artículos reseñados se deduce que si el profesional prestador de los servicios no se halla establecido en territorio español no tendrá la consideración de sujeto pasivo del Impuesto, no debiendo, por tanto, repercutir el Impuesto. En este supuesto, la condición de sujeto pasivo recaerá en el empresario para quien se realiza la prestación de servicios que, según lo dispuesto en el artículo 8 bis del Real Decreto 2402/1985, deberá expedir un documento equivalente a la factura conteniendo la liquidación del Impuesto y los datos previstos en el mencionado Real Decreto 2402/1985 para las facturas.

Lo que a Vd. comunico para su conocimiento y efectos según lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1281-97. Texto en la fuente oficial ↗