Consulta general 1277-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de septiembre de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 95 Limitaciones del derecho a deducir
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 95
Descripción de hechos
La entidad, dedicada a la actividad de gestión, representación y distribución de materiales de construcción, ha adquirido un vehículo a través de un contrato de "renting" que va a ser utilizado, exclusivamente, por un agente comercial en sus desplazamientos. Dicho agente comercial, no obstante, no está colegiado como tal.
Cuestión planteada
Aplicación, en su caso, de la presunción de afectación de dicho vehículo en la proporción del 100 por cien al efecto de la deducción del Impuesto.
Contestación
1.- Los requisitos y limitaciones al ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas del Impuesto se recogen, esencialmente, en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29).
En particular, el artículo 95 establece las limitaciones del derecho a deducir en los siguientes términos:
“Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:
1º. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.
2º. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
3º. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
4º. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.
5º. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.
Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:
1ª. Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
2ª. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep".
No obstante lo dispuesto en esta regla 2ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por cien:
a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
f) Los utilizados en servicios de vigilancia.
3ª. Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.
La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
4ª. El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.
5ª. A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3º y 4º del apartado dos de este artículo.
Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:
1º. Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.
2º. Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.
3º. Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.
4º. Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos.”
2.- De acuerdo con la regulación referida en el número anterior, se presume la afectación al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por cien de los vehículos utilizados en sus desplazamientos profesionales por los representantes o agentes comerciales.
Al respecto, cabe señalar que la normativa del Impuesto no ha establecido la necesidad de que la condición de representante o agente comercial precise de la colegiación de dichas personas como requisito necesario para que la referida presunción resulte aplicable.
Ello es así en aplicación del principio de neutralidad fiscal, principio esencial sobre el que se basa la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva.
El reconocimiento de dicho principio se encuentra recogido, entre otras, en la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 25 de febrero de 1999, Asunto C-349/96, en cuyos apartados 33 y 36 se establece lo siguiente:
“33. En el supuesto de que el órgano jurisdiccional nacional considere que debe considerarse que CPP actúa como asegurador, que asumió el riesgo asegurado y que, en consecuencia, efectuó operaciones que el Derecho nacional considera ilícitas, procede recordar que la Sexta Directiva se basa en el principio de neutralidad fiscal. Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, este principio se opone a que, salvo en supuestos que no son pertinentes en el caso de autos, las operaciones lícitas y las operaciones ilícitas reciban un trato diferente en materia de IVA (véase la sentencia de 11 de junio de 1998, Fischer, C-283/95, Rec. p. I-3369, apartado 22)”.
“36. Por lo tanto, procede responder a la cuarta cuestión que lo dispuesto en la letra a) del punto B del artículo 13 de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro no puede restringir el alcance de la exención de las operaciones de seguro únicamente a las prestaciones efectuadas por los aseguradores autorizados por el Derecho nacional para ejercer la actividad de asegurador”.
3.- Considerando lo expuesto, cabe concluir que la no colegiación de los agentes o representantes comerciales no puede ser óbice a la procedencia de la presunción de afectación del 100 por cien establecida en el precitado artículo 95.Tres. Sí lo será, no obstante, que dichas personas no lleven a cabo las labores propias de los agentes o representantes comerciales.
Sin perjuicio de ello, dicha presunción admite prueba en contrario, por lo que el destino efectivo del vehículo adquirido a los desplazamientos de los agentes de la consultante, podrá ser enervado aportando cualquiera de las pruebas admitidas en derecho.
Asimismo, y una vez determinado el porcentaje de afectación en los términos expuestos, el ejercicio del derecho a la deducción habrá de cumplir, en todo caso, los restantes requisitos y limitaciones que establece la Ley del Impuesto, en particular, los recogidos en el Capítulo I del Título VIII de la misma.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Jurisprudencia del TJUE que cita
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1277-03. Texto en la fuente oficial ↗