Consulta general 1276-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 19 de junio de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 5.Uno.d) · Dos Concepto de empresario o profesional
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 5-uno-d), 5-dos
Descripción de hechos
El consultante transmite diversos solares que ha obtenido de la urbanización de una "unidad de ejecución" por el sistema de cooperación.
Cuestión planteada
- Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido. - Si estuvieran sujetas a dicho Impuesto, si en las ofertas de compra presentadas debe considerarse éste incluido en el precio ofertado.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1. El artículo 140 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992 de 26 de Junio, dispone que "la ejecución del planeamiento se desarrollará por los procedimientos establecidos en la legislación urbanística aplicable, que garantizarán la distribución equitativa de los beneficios y cargas entre los afectados, así como el cumplimiento de los deberes de cesión de los terrenos destinados a dotaciones públicas y la de aquéllos en los que se localice el aprovechamiento correspondiente a la Administración, al igual que el costeamiento y, en su caso, la ejecución de la urbanización".
El artículo 148 de la misma Ley dispone, en cuanto a los sistemas de actuación, lo siguiente:
"1. Las unidades de ejecución se desarrollarán por el sistema de actuación que la Administración elija en cada caso.
2. Los sistemas de actuación son los siguientes:
a) Compensación
b) Cooperación
c) Expropiación".
Respecto del "sistema de cooperación", el artículo 162 establece que "en el sistema de cooperación, los propietarios aportan el suelo de cesión obligatoria y la Administración ejecuta las obras de urbanización con cargo a los mismos", y que "la aplicación del sistema de cooperación exige la reparcelación de los terrenos comprendidos en la unidad de ejecución". El artículo 163, por su parte, dispone que "los gastos de la urbanización se distribuirán entre los propietarios en proporción a la superficie de sus respectivos terrenos".
2. El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29 de Diciembre) establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".
Según dispone el mismo artículo 4, en su apartado uno, letra b), "se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
(...)
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto."Por otra parte, el artículo 5, apartado uno, letras a) y d) de la mencionada Ley del Impuesto establece que, a los efectos de la misma, se reputarán empresarios o profesionales:
"a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
(...)
d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente".
El apartado dos del citado artículo 5 dispone que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas".
4. El artículo 78, apartado uno de la referida Ley establece que "la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas."
En el supuesto a que se refiere la presente consulta, los pliegos de cláusulas económico- administrativas aprobados para enajenar los terrenos establecen que "estas operaciones están sujetas al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados", de lo que se deriva que el precio ofertado y aceptado por la enajenación es el importe total de la comtraprestación presuponiendo que la operación no resulta gravada por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
B) Resolución.
En consecuencia con los preceptos indicados, este Centro directivo considera ajustada a derecho la siguiente contestación:
1. La ejecución de las obras de urbanización y reparcelación de terrenos en el "sistema de cooperación" regulado por el artículo 162 de la Ley del Suelo constituye el ejercicio de una actividad empresarial por parte del Ayuntamiento que realiza las obras, el cuál deberá repercutir sobre los destinatarios de las operaciones gravadas (propietarios de los terrenos) el Impuesto sobre el Valor Añadido con ocasión del cobro de las derramas que para el reparto de costes de urbanización impute a cada uno de aquéllos.
2. La transmisión de los terrenos a que se refiere la consulta estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido si dichos terrenos estuvieron afectos a la realización por el consultante de actividades empresariales, circunstancia que resultará que lo indicado en el mencionado artículo 5 de la Ley del tributo: tratándose de terrenos recibidos como contraprestación por obras de urbanización efectuadas por el Ayuntamiento, únicamente cabe entender tales transmisiones sujetas al referido Impuesto si la realización de dichas operaciones implica por sí misma la ordenación por el transmitente de un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad de comercio inmobiliario mediante la realización continuada de tales entregas de bienes, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.
En cualquier caso, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las transmisiones de terrenos que, siendo propiedad del Ayuntamiento, hayan sido urbanizados por el citado ente público transmitente, aunque se trate de transmisiones aisladas y no realizadas en el marco de una actividad comercial organizada.
3. Este Centro Directivo no resulta competente para establecer cúal es el importe de la contraprestación acordado por las partes en la enajenación de los terrenos, si bien, de lo dispuesto en las cláusulas económico-administrativas, cabe concluir que el precio de adjudicación no incluyó el Impuesto sobre el Valor Añadido en los casos en que tales operaciones estuviesen sujetas a este Impuesto.
4. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1276-97. Texto en la fuente oficial ↗