Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1276-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 10 de septiembre de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 5-uno-d)

Descripción de hechos

Como consecuencia de un proyecto de planeamiento urbanístico una junta de compensación indemnizará a los propietarios de terrenos que tienen una edificación en los mismos por el derribo de esta última. Posteriormente estos propietarios venden a una Sociedad los terrenos que les corresponden en el planeamiento.

Cuestión planteada

1) Sujeción al Impuesto de la indemnización percibida de la junta de compensación.2) Sujeción de la venta de los terrenos por los propietarios, miembros de la Junta de compensación, a IVA o al ITP y AJD.

Contestación

Con respecto al tratamiento que deben tener las cantidades percibidas de la Junta como consecuencia de la demolición de la edificación y partiendo del hecho de que los consultantes, propietarios de la parte indivisa de la finca en la que se encuentra la edificación y considerando que las cantidades a las que se refiere el escrito de consulta se configuran como una indemnización por la demolición de las edificaciones existentes en algunos de los terrenos afectados por el proceso urbanístico, se deduce que las mismas no deben tratarse como contraprestación de operación alguna, habida cuanta de su naturaleza indemnizatoria, no debiendo el juntacompensante propietario de los terrenos en los que se encuentren efectuar la repercusión del Impuesto en ningún caso.

En cuanto a la transmisión de los terrenos que les corresponden por su participación en la Junta de Compensación, de acuerdo con el artículo 5.Uno.d) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), se consideran empresarios o profesionales a efectos del citado Impuesto quienes efectúen la urbanización de terrenos, aunque sea de forma ocasional.

Por lo tanto, quien realice actividades de urbanización o promoción de terrenos para su venta, adjudicación o cesión por cualquier título se convierte en empresario, en caso de que no fuera ya empresario o profesional por otras actividades desarrolladas por el mismo.

En su aplicación a la actuación de las Juntas de Compensación, y según doctrina reiterada de este Centro Directivo, si la incorporación de los miembros a dichas Juntas se produce sin transmisión a las mismas de los terrenos correspondientes, y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 37/1992, no estará sujeta al referido Impuesto ni la aportación de terrenos a Junta ni la adjudicación de los terrenos ya urbanizados a los aportantes. Así ocurrirá cuando la mencionada incorporación no supone la transmisión de la propiedad de los terrenos a la Junta, actuando ésta como mera fiduciaria de sus miembros.

En estos casos los miembros de la Junta de Compensación se convierten en empresarios o profesionales, siempre que no lo fueran previamente, al realizar las actividades que se recogen en el artículo 5, apartado uno, letra d), antes reproducido, ya que, como se ha dicho, la Junta de Compensación actúa como fiduciaria de sus miembros.

Si los terrenos que se adjudiquen son posteriormente transmitidos, dicha transmisión estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, al realizarse por quien tiene la condición de empresario o profesional en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y tener por objeto elementos integrantes de su patrimonio empresarial o profesional.

A los efectos de lo dispuesto en la letra d) del apartado Uno del artículo 5 de la Ley del Impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23, número 1 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, debe entenderse que urbanizar es "dotar a un terreno... de los servicios e infraestructuras fijados en el planeamiento o, en su defecto, en la legislación urbanística, para que adquiera la condición de solar".

Por lo tanto, el proceso de urbanización de un terreno comprende todas las actuaciones que se realizan para dotar al terreno de los elementos previstos por la legislación urbanística, como acceso rodado, abastecimiento y evacuación de agua, suministro de energía eléctrica, etc., para servir a la edificación que sobre ellos exista o vaya a existir, ya sea para viviendas, otros locales, o edificaciones de carácter industrial. Tal concepto de urbanización excluye, por tanto, todos aquellos estadios previos que, si bien son necesarios para llevar a cabo las labores de urbanización, no responden estrictamente a la definición indicada: no se considera "en curso de urbanización" un terreno respecto del que se han realizado estudios o trámites administrativos, en tanto a dicho terreno no se le empiece a dotar de los elementos que lo convierten en urbanizado.

El Texto Refundido fue declarado inconstitucional y nulo en gran parte de sus preceptos por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997. Sin embargo la definición de urbanizar que en el mismo se contenía sigue siendo válida en la actualidad.

En consecuencia, si los consultantes, propietarios del terreno a que se refiere la consulta han iniciado la urbanización del mismo con arreglo a lo indicado anteriormente, y por lo tanto tienen la condición de empresarios, tal y como se definen éstos en el artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre el valor Añadido, la entrega del terreno estará sujeta a dicho Impuesto.

De acuerdo con el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Por lo tanto, no encontrándose la entrega del terreno entre las operaciones enumeradas en el artículo 91 de la Ley, a las que se aplica el tipo reducido del Impuesto, el tipo de gravamen aplicable a la entrega del mismo sería el 16 por ciento.

No obstante, si dichos propietarios no han iniciado la urbanización del terreno, la entrega del mismo tributará por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, según prevé el artículo 7 apartado 1 letra A) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1276-02. Texto en la fuente oficial ↗