Consulta general 1275-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 13 de julio de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 111 Deducciones de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 111; Ley 13/1996, DT 2
Descripción de hechos
El consultante soportó cuotas del IVA por la compra de un inmueble el 23 de diciembre de 1991, iniciando la actividad en diciembre de 1994.
Cuestión planteada
Posibilidad de aplicar el art. 111 de la Ley 37/1992 para la deducción de las cuotas soportadas, en su redacción dada por la Ley 13/1996.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1. El artículo 111 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), ha sido modificado por la Ley 13/1996, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (Boletín Oficial del Estado de 31 de Diciembre). La redacción actual, en sus apartados uno, tres y cinco, es la siguiente:
"Uno. Los empresarios o profesionales podrán deducir las cuotas que hayan soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales a partir del momento en que se inicien efectivamente las referidas actividades o, en su caso, las del sector diferenciado, siempre y cuando el derecho a deducir las referidas cuotas no hubiera caducado por el transcurso del plazo establecido en el artículo 100 de esta Ley.
(...) Tres. Se considerarán iniciadas las actividades empresariales o profesionales cuando comience la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo o, en su caso, del sector diferenciado que corresponda.
(...) Cinco. Por excepción a lo dispuesto en el apartado uno de este artículo, los empresarios o profesionales que pretendan deducir las cuotas que hayan soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades con arreglo a lo previsto en el artículo 93, apartado tres de esta Ley, deberán cumplir los siguientes requisitos:
1º. Haber presentado antes de soportar las cuotas la declaración previa al inicio de las actividades empresariales o profesionales o de las del sector diferenciado que se determine reglamentariamente, en la que el sujeto pasivo propondrá el porcentaje provisional de deducción aplicable a dichas cuotas. La Administración, no obstante, podrá fijar uno diferente en atención a las características de las correspondientes actividades empresariales o profesionales o sectores diferenciados.
2º. Iniciar las actividades empresariales o profesionales dentro del plazo de un año a contar desde la presentación de la declaración indicada en el número 1º anterior. No obstante, la Administración podrá, en la forma que se determine reglamentariamente, prorrogar el mencionado plazo de un año cuando la naturaleza de las actividades a desarrollar en el futuro o las circunstancias concurrentes en la puesta en marcha de la actividad lo justifiquen.
Cuando no se cumplan los requisitos indicados, la deducción de las cuotas soportadas no podrá ejercitarse hasta el inicio efectivo de las actividades, quedando obligado el sujeto pasivo a rectificar las deducciones que, en su caso, hubiera efectuado.
Lo dispuesto en este apartado cinco no se aplicará a las cuotas soportadas por la adquisición de terrenos, las cuales sólo podrán ser deducidas a partir del momento en que se inicien efectivamente las actividades empresariales o profesionales o, en su caso, las del sector diferenciado. En este caso, se entenderá que el derecho a la deducción nace en el momento en que se inicien las actividades indicadas." De acuerdo con la nueva redacción del precepto, cuando el sujeto pasivo que pretende deducir las cuotas que ha soportado antes del inicio de sus actividades no ha cumplido los requisitos que exige el precepto para la deducción de las cuotas en el momento en que se ha soportado su repercusión, no se produce la pérdida del derecho a la deducción, sino el retraso en el momento de ejercicio del mismo, de manera que podrán ser deducidas, pero en la declaración-liquidación del período de liquidación en que se produzca el inicio efectivo de las actividades del sujeto pasivo.
2. La Ley que introdujo esta nueva previsión entró en vigor el 1 de Enero de 1997, pero su Disposición Transitoria Segunda establece lo siguiente, en cuanto a las "Deducciones anteriores al inicio de la actividad en el Impuesto sobre el Valor Añadido":
"El procedimiento de deducción de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales, que se hubiese iniciado antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se adecuará a lo establecido en la misma.
Lo previsto en esta disposición transitoria se aplicará exclusivamente a las cuotas soportadas durante los cinco años anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley." Por tanto, y dado que las cuotas a que se refiere el escrito de consulta han sido soportadas en un momento anterior al plazo de cinco años a que se refiere la Disposición citada, no procederá la aplicación de lo dispuesto en el artículo 111, en su nueva redacción, a las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido a que dicho escrito se refiere.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
No se aplicará lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 37/1992, en su redacción dada por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, a cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas en el año 1991, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1275-98. Texto en la fuente oficial ↗