Consulta general 1273-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 13 de julio de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 7.9º Operaciones no sujetas al impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 5, 7-9
Descripción de hechos
El Ayuntamiento adjudicó la prestación del servicio de bar del Centro Sociocultural Municipal a un industrial a cambio del pago de un canon periódico.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto de la adjudicación realizada por el Ayuntamiento.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.- 1.- El artículo 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece lo siguiente:
"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, en todo caso.
c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
e) Quienes realicen a título ocasional las entregas de medios de transporte nuevos exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartados uno y dos de esta Ley.
Los empresarios o profesionales a que se refiere esta letra sólo tendrán dicha condición a los efectos de las entregas de los medios de transporte que en ella se comprenden.
Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
Tres. Se presumirá el ejercicio de actividades empresariales o profesionales:
a) En los supuestos a que se refiere el artículo 3º del Código de Comercio.
b) Cuando para la realización de las operaciones definidas en el artículo 4 de esta Ley se exija contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas." De conformidad con lo dispuesto en la letra c) del apartado uno de este precepto, tienen la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En consecuencia, si el canon satisfecho por el cesionario del local para la explotación del bar se abona periódicamente, el Ayuntamiento adquiere la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido por la cesión del local.
De acuerdo con el precepto transcrito, también tienen la condición de empresarios o profesionales quienes realicen las actividades profesionales o empresariales definidas en el apartado dos del mismo, según el cual dichas actividades son las que implican la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de unos de ellos, con la finalidad de intervenir.
En consecuencia, el Ayuntamiento consultante también tendrá la condición de empresario o profesional cuando haya dispuesto para la explotación de local la ordenación por cuenta propia, de factores de producción materiales (el propio local) y humanos, aunque sean de carácter mínimo, con el fin de intervenir en la producción de servicios.
2.- El artículo 7, número 9º de la citada Ley del Impuesto dispone lo siguiente:
"Artículo 7.- Operaciones no sujetas al Impuesto.
No estarán sujetas al Impuesto:
(...) 9º. Las concesiones y autorizaciones administrativas, excepto las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar inmuebles o instalaciones en puertos y aeropuertos." De acuerdo con el dictamen de la Asesoría Jurídica de fecha 30 de julio de 1997, a consulta formulada por este Centro Directivo, resulta que: "los contratos que tienen por objeto la explotación de cafeterías y comedores en Centros públicos son contratos administrativos especiales.
Los citados contratos no pueden ser calificados como contratos de gestión de servicios públicos ni tampoco como concesiones administrativas de dominio público." Por ello, al no poder calificarse la cesión del local objeto de consulta de concesión administrativa, dicha cesión será una prestación de servicios que no se comprende en la no sujeción prevista en el citado número 9º del artículo 7 de la Ley del IVA.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1º.- El Ayuntamiento consultante tiene la condición de empresario o profesional en relación con la cesión del local para su explotación como cafetería, siempre que se den las circunstancias indicadas en el punto A.1 de la presente consulta.
2º.- La cesión del local realizada por el Ayuntamiento es una prestación de servicios sujeta y no exenta del Impuesto, por la que el Ayuntamiento deberá repercutir el Impuesto sobre el canon satisfecho por el cesionario.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1273-98. Texto en la fuente oficial ↗