Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1267-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 10 de julio de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 164-1-3

Descripción de hechos

La entidad Compañía Operadora del Mercado Español de Electricidad, S.A. (en adelante, el operador del mercado) realiza según Ley la gestión económica que permite un eficaz funcionamiento del mercado de producción de electricidad.

Cuestión planteada

Diversas cuestiones relativas a la facturación de los suministros de electricidad efectuados por las empresas productoras de energía eléctrica, respecto de los que el operador del mercado desarrolla diversas funciones propias de su actividad.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.- 1. El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen." El artículo 84, apartado uno, número 1º de la referida ley dispone que serán sujetos pasivos del Impuesto las personas físicas y jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto.

El artículo 164, apartado uno, número 3º de la Ley reguladora del tributo establece que los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados a expedir y entregar facturas o documentos equivalentes de sus operaciones, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente.

El artículo 3º del Real Decreto 2402/1985, de 18 de Diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales determina los datos que, como mínimo, debe contener toda factura y sus copias o matrices:

"1º. Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas será correlativa. Podrán establecerse series diferentes, especialmente cuando existan diversos centros de facturación.

2º. Nombre y apellidos o denominación social, número de identificación fiscal atribuido por la Administración española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea y domicilio, tanto del expedidor como del destinatario. Cuando se trate de no residentes, deberá indicarse la localización del establecimiento permanente.

Cuando el destinatario sea una persona física que no desarrolle actividades empresariales o profesionales bastará que, respecto de ella, consten su nombre y apellidos y su número de identificación fiscal.

3º. Descripción de la operación y su contraprestación total. Cuando la operación esté sujeta y no exenta en el Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán consignarse en la factura todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible, así como el tipo tributario y la cuota repercutida. Cuando la cuota se repercuta dentro del precio, se indicará únicamente el tipo tributario aplicado, o bien la expresión "IVA incluido", si así está autorizado. Si la factura comprende entregas de bienes o servicios sujetos a tipos impositivos diferentes en este impuesto, deberá diferenciarse la parte de la operación sujeta a cada tipo.

4º. Lugar y fecha de su emisión." Consecuentemente, las empresas productoras de energía eléctrica deberán expedir y entregar factura por las entregas que realicen, en la que habrán de constar, entre otros datos, el número de la factura y la identificación completa del destinatario de las operaciones.

2. Si bien generalmente el destinatario de las operaciones sujetas es perfectamente conocido para el suministrador del producto en el mismo momento en que se produce el suministro, las especiales circunstancias que rodean la producción y distribución de electricidad hacen que en este mercado ello no sea así, puesto que el productor oferta su producción, que es adquirida por distribuidores, comercializadores y demás operadores, pero el resultado concreto de tales operaciones no es conocido por el productor hasta que el Operador no le comunica, al término de cada período, los resultados de la casación de ofertas y demandas y la liquidación de la empresa productora con resultado a pagar o a cobrar, puesto que aquélla en ocasiones es asimismo demandante de energía en el mercado.

Resulta necesario, por tanto, para determinar el modo de facturar de los productores de energía eléctrica, analizar previamente las funciones del operador del mercado, para calificar su situación en el mismo en relación con las operaciones realizadas.

La Ley 54/1997, de 27 de Noviembre, reguladora del sector eléctrico, dispone lo siguiente en relación con el operador del mercado:

- Es una sociedad mercantil, que, como responsable de la gestión económica del sistema, asume la gestión del sistema de ofertas de compra y venta de energía eléctrica.

- Sus funciones, en cuanto a la gestión y liquidación de las ofertas de venta y adquisición de energía eléctrica son las siguientes:

"a) La recepción de las ofertas de venta emitidas para cada período de programación por los titulares de las unidades de producción de energía eléctrica.

b) La recepción y aceptación de las ofertas de adquisición de energía y las garantías que, en su caso, procedan.

c) La casación de las ofertas de venta y de adquisición partiendo de la oferta más barata hasta igualar la demanda en cada período de programación.

d) La comunicación a los titulares de las unidades de producción, así como a los distribuidores, comercializadores, consumidores cualificados y al operador del sistema de los resultados de la casación de las ofertas, la programación de entrada en la red derivada de la misma y el precio marginal de la energía.

e) Recibir del operador del sistema la información relativa a las alteraciones introducidas sobre la casación, en razón de alteraciones técnicas o situaciones excepcionales en la red de transporte o, en su caso, de distribución.

f) La determinación de los precios finales de la producción de la energía para cada período de programación y la comunicación a todos los agentes implicados.

g) La liquidación y comunicación de los pagos y cobros que deberán realizarse en virtud del precio final de la energía resultante del sistema, del funcionamiento efectivo de las unidades de producción, de la disponibilidad de unidades de producción en cada período de programación y de aquellos otros costes que reglamentariamente se determinen." (artículo 33).

- La gestión económica del sistema tiene el carácter de actividad regulada, rigiéndose su régimen económico y de funcionamiento con arreglo a lo previsto en la citada ley 54/1997.

- Tendrán la consideración de costes permanentes de funcionamiento del sistema los costes reconocidos al operador de mercado.

- Los titulares de unidades de producción, los transportistas, los distribuidores, los comercializadores y los consumidores cualificados se adherirán a las condiciones que conjuntamente establezcan el operador del mercado y el operador del sistema para las operaciones de liquidación y pago de la energía, que serán públicas, transparentes y objetivas.

El operador del mercado, por tanto, en el mercado de producción de la energía, recibe y acepta de los operadores las ofertas de venta y de compra y realiza su casación, procediendo asimismo a efectuar la liquidación de las operaciones realizadas en cada período, comunicando a los operadores las obligaciones de pago y derechos de cobro a que den lugar tales liquidaciones.

De la normativa reguladora del mercado de producción de energía se deriva que en su actuación, regulada por la Ley, el operador del mercado no adquiere ni transmite la energía objeto de las correspondientes transacciones, ni puede considerarse que actúe en nombre y por cuenta ajena en las citadas ventas y adquisiciones: su actuación se limita a desarrollar las funciones establecidas en la Ley que posibilitan el correcto funcionamiento del mercado.

Consecuentemente con lo indicado, cuando las entidades productoras de energía eléctrica venden su producción deberán expedir una factura en la que consten los datos indicados en el artículo 3º del Real Decreto 2402/1985, entre otros, los de identificación de la entidad distribuidora comercializadora o consumidora adquirente de la energía transmitida, y el importe de la contraprestación de la operación.

Por otra parte, debe indicarse que, si bien la obligación de facturar las operaciones incumbe exclusivamente al sujeto pasivo (empresario o profesional que las realiza), no existe obstáculo para que tal obligación se materialice por un tercero en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, tal y como se desprende de lo establecido en el artículo 7º del Real Decreto 2402/1985, que prevé la expedición de la factura por el sujeto pasivo "o por su cuenta".

Esta posibilidad adquiere especial trascendencia en casos como el planteado en la presente consulta, en que es un tercero el que dispone de la información necesaria para que el sujeto pasivo pueda cumplir sus obligaciones de facturación, de manera que, habiendo sido autorizado a tales efectos, el operador del mercado podría expedir las correspondientes facturas, en nombre y por cuenta de los productores, por las transmisiones de energía que éstos realicen a los adquirentes de la misma.

3. El artículo 25 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de Diciembre, que organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, establece lo siguiente en cuanto al "procedimiento y plazos de liquidación":

"Artículo 25. Procedimiento y plazos de liquidación.

1. Realizados los suministros de energía eléctrica considerados en el horizonte de programación del mercado diario, el operador del sistema facilitará al operador del mercado la información relativa a las producciones y los consumos efectivamente realizados, identificando cantidad de energía, agentes y otros componentes de precio que sean necesarios.

(...) 2. Con los datos recibidos y con la colaboración del operador del sistema, el operador del mercado determinará los derechos de cobro y las obligaciones de pago correspondientes a cada período de programación, y lo comunicará a los agentes del mercado en un plazo máximo de tres días.

Conocido el resultado de la liquidación los agentes podrán, en un plazo de tres días, presentar las reclamaciones que consideren oportunas.

El operador del mercado dispondrá de un plazo de tres días hábiles para resolver las reclamaciones presentadas, finalizado el cual llevará a cabo una anotación en cuenta provisional en un registro que tendrá a tal efecto para cada agente participante en el mercado de producción de energía eléctrica.

3. Mensualmente, el operador del mercado remitirá nota de abono o de cargo comprensiva de los derechos y obligaciones correspondientes a ese período a los agentes que hubieran realizado transacciones en el mercado de producción.

Antes del día 15 de cada mes, los obligados al pago deberán hacerlo efectivo en la cuenta bancaria que designe el operador del mercado.

4. El operador del mercado notificará a la entidad titular de la cuenta en que los pagos han de realizarse los vendedores a quienes corresponde el cobro y el importe a satisfacer a cada uno de ellos." El artículo 2º del precitado Real Decreto 2402/1985 dispone que "los empresarios y profesionales están obligados a expedir y entregar factura por cada una de las operaciones que realicen y a conservar copia o matriz de la misma", estableciendo el apartado 4 que "no obstante lo dispuesto en el apartado uno de este artículo, podrán incluirse en una sola factura las operaciones realizadas para un mismo destinatario en el plazo máximo de un mes natural." B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1. Los productores de energía eléctrica habrán de expedir una factura completa por las entregas que realicen a los adquirentes de la misma (consumidores cualificados y otros sujetos cualificados).

Podrá expedirse una sola factura por el total de ventas que se realicen respecto de cada destinatario en el plazo del mes natural, de manera que cada productor podrá expedir una factura mensual por cada uno de los adquirentes de sus productos.

La expedición de tales facturas podrá ser efectuada por el propio productor o por un tercero que materialice la expedición de las facturas en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, pudiendo ser tal tercero, si aquél le da la correspondiente autorización, el operador del mercado, que deberá en tal caso remitir el original de las facturas a los correspondientes destinatarios de las operaciones, y la copia a los productores.

2. En las facturas expedidas deberán constar todos los datos establecidos en el artículo 3º, apartado 1 del Real Decreto 2402/1985. El destinatario de las operaciones será el adquirente de la energía eléctrica, con arreglo a las informaciones de que disponga el operador del mercado.

Debe señalarse que las citadas facturas deberán documentar el total de las transmisiones de energía eléctrica realizadas, de manera que no resultaría conforme a derecho reflejar en tales facturas meramente el importe neto resultante de las liquidaciones efectuadas por el operador del mercado.

No habrá de facturarse a estos efectos la producción de energía eléctrica que sea consumida por el propio productor, por no existir en tal caso operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1267-98. Texto en la fuente oficial ↗