Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1261-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de julio de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts 24-uno-3-g, 78

Descripción de hechos

La Sociedad consultante presta, a operadores de productos petrolíferos, servicios de aditivación de productos petrolíferos objeto del Impuesto Especial de Hidrocarburos que se encuentran en régimen suspensivo en dicho Impuesto.

Cuestión planteada

Aplicación de la exención prevista en el artículo 24, apartado uno, número 3º. letra g) de la Ley 37/1992, a los referidos servicios de aditivación.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, apartado uno, número 3º, letra g), de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están exentas de dicho Impuesto las prestaciones de servicios directamente relacionadas con bienes que estén vinculados a un régimen de depósito distinto del aduanero.

Según establece el apartado quinto del Anexo de la Ley 37/1992, en relación con los bienes objeto de impuestos especiales el régimen de depósito distinto del aduanero es el régimen suspensivo aplicable en los supuestos de fabricación, transformación o tenencia de productos objeto de los impuesto especiales de fabricación en fábricas o depósitos fiscales, de circulación de los referidos productos entre dichos establecimientos y de importación de los mismos con destino a fábrica o depósito fiscal.

2.- Según se indica en el escrito de consulta, cuando la Sociedad consultante presta los servicios de aditivación de productos petrolíferos objeto del Impuesto Especial de Hidrocarburos a que se refiere dicho escrito, tales productos se encuentran en régimen suspensivo del referido Impuesto, ya que los citados servicios son efectuados por la Sociedad consultante en el momento de cargar los productos petrolíferos en camiones-cisterna por medio de unos equipos de inyección propiedad de la Sociedad consultante instalados al efecto en los cargaderos de camiones existentes dentro de los depósitos fiscales de los que dicha Sociedad es titular.

3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 37/1992, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido en las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas a dicho Impuesto está constituida por el importe total de la contraprestación de dichas operaciones, debiendo incluirse en dicho concepto cualquier crédito efectivo en favor de quien realice la operación sujeta al Impuesto derivado de la prestación principal en que la misma consiste o de las prestaciones accesorias a dicha prestación principal.

Según se indica en el escrito de consulta, la contraprestación económica de los servicios de aditivación que presta la Sociedad consultante está constituida:

a) en el denominado "servicio de aditivación común", por un precio por cada litro de producto aditivado, que se cobra mensualmente y que se determina en función de los siguientes componentes:

coste del aditivo, servicio de manipulación, y recuperación del coste de los equipos de aditivación incluida una tasa de rentabilidad.

b) en el denominado "servicio de aditivación específica", por los siguientes conceptos:

- "servicio de aditivación (manipulación)", que, de acuerdo con el precio establecido, se cobra mensualmente por cada litro de producto aditivado durante dicho período.

- "cuota fija mensual", a percibir durante los siete años de vida útil de los equipos de aditivación y que satisfará el operador con independencia de cual sea el número de litros de producto que la Sociedad consultante le haya aditivado durante el mes. La referida "cuota fija mensual" es el resultado de dividir el precio de los equipos de aditivación más la tasa de rentabilidad entre los 84 meses de vida útil de dichos equipos.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 24.uno.3º.g) de la Ley 37/1992, están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios a que se refiere el escrito de consulta, consistentes en la aditivación de productos petrolíferos objeto del Impuesto Especial de Hidrocarburos, prestados por la Sociedad consultante a operadores de productos petrolíferos mientras tales productos se encuentran en régimen suspensivo de dicho Impuesto Especial, tanto el denominado "servicio de activación común" como el denominado "servicio de aditivación específica".

2.- La base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las referidas prestaciones de servicios exentas del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las mismas.

Según se desprende de lo señalado en el escrito de consulta, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al denominado "servicio de aditivación común" estará constituida por el importe total que se cobra por cada litro de producto aditivado y que se determina en función de los componentes que se indican en el escrito de consulta (coste del aditivo, servicio de manipulación, recuperación del coste de los equipos de aditivación incluida una tasa de rentabilidad), y la correspondiente al denominado "servicio de aditivación específica" por el importe correspondiente a la suma de los conceptos "servicio de aditivación (manipulación)" y "cuota fija mensual" anteriormente citados.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1261-98. Texto en la fuente oficial ↗