Consulta general 1247-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 5 de junio de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 149.Uno.2º Concepto de comerciante minorista
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. Art 149-uno-2º
Descripción de hechos
El consultante estuvo dado de alta hasta el año de 1999 en el epígrafe 663.9 del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), tributando por el Impuesto sobre el Valor Añadido en el régimen especial del recargo de equivalencia. En dicho año causa baja en el citado epígrafe dándose de alta en el 615.9 (comercio al por mayor de otros artículos no especificados en los epígrafes anteriores). Durante el año 1998 ha facturado más de un 80% del total de las ventas a consumidores finales y en el año 1999 el volumen de ventas a empresarios es superior al 20% del total.
Cuestión planteada
Régimen aplicable en el Impuesto sobre el Valor añadido durante los años 1999 y 2000.
Contestación
El artículo 153, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.
El concepto de comerciante minorista está regulado en el artículo 149, uno, de la Ley 37/1992, que establece que, a los efectos de dicha Ley se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:
1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.
No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.
2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes.
El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.
b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Por consiguiente, en el año 1999, y de acuerdo con los términos de la consulta, el consultante deberá aplicar el régimen especial del recargo de equivalencia al haber sido durante el citado año las ventas a consumidores finales superior al 80% del total, mientras que en el año 2000 deberá tributar por el régimen general, cuando la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas efectuadas a la Seguridad Social y a personas que no tienen la condición de empresarios o profesionales exceda del 80% del total de las ventas. La aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia estará también condicionada, en todo caso, a que el objeto de las entregas efectuadas por el sujeto pasivo sean bienes muebles o semovientes que no han sido fabricados, elaborados o manufacturados por él o por terceros que actúen por su cuenta.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1247-00. Texto en la fuente oficial ↗