Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1243-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 8 de julio de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 79-seis, 82-uno

Descripción de hechos

La consultante, establecida en el territorio de aplicación del impuesto, actúa como comisionista en nombre propio en una operación de comisión de venta, siendo el comitente un empresario comunitario no establecido en dicho territorio que expide las mercancías desde otro Estado miembro de la Comunidad Europea distinto del Reino de España (en lo sucesivo, "proveedor intracomunitario") y el adquirente final con el que contrata el comisionista un empresario establecido en el territorio citado.

Cuestión planteada

Tratamiento a efectos del IVA

Contestación

A) Fundamentos de derecho.- 1.- El artículo 79,seis de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo que sigue:

"Artículo 79.- Base imponible. Reglas especiales (...) Seis. En las transmisiones de bienes del comitente al comisionista en virtud de contratos de comisión de venta en los que el comisionista actúe en nombre propio, la base imponible estará constituida por la contraprestación convenida por el comisionista menos el importe de la comisión." Dicho precepto se inserta en el Capítulo Primero del Título V de la Ley 37/1992. Por su parte, el artículo 82 de la Ley citada, incluido en el Capítulo II del Título mencionado, establece en su apartado uno que la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las adquisiciones intracomunitarias de bienes se determinará "de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo anterior". Esto significa que, dado que la consultante que efectúa la adquisición intracomunitaria actúa como comisionista en nombre propio, siendo su comitente el proveedor intracomunitario que le remite los bienes, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la adquisición intracomunitaria efectuada por aquella se determinará conforme a lo establecido en el artículo 79,seis de la Ley 37/1992.

De esta manera, la base imponible correspondiente a dicha adquisición intracomunitaria estará constituida por la contraprestación convenida por la consultante con el adquirente final de los bienes, menos el importe de la comisión abonada a dicha consultante por el proveedor intracomunitario.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

En el supuesto a que se refiere el escrito de consulta hay que distinguir dos operaciones sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido español:

a) Una adquisición intracomunitaria de bienes efectuada por la consultante, cuya base imponible está constituida por el importe de la contraprestación de la operación a que se refiere la letra b) siguiente, menos el importe de la comisión abonada por el proveedor intracomunitario a la consultante.

b) Una entrega de bienes, efectuada por la consultante para el adquirente final de los bienes, y cuya base imponible está constituida por el importe de la contraprestación correspondiente a la misma.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1243-98. Texto en la fuente oficial ↗