Consulta general 1232-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de julio de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 111 Deducciones de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992. Art 111.;
Descripción de hechos
La sociedad mercantil consultante adquirió en abril de 1997 un inmueble radicado en Alicante, soportando en dicho año cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido por obras de reparación y por el amueblamiento de dicho inmueble. La Administración tributaria ha denegado a la Sociedad consultante el derecho a la deducción de las referidas cuotas por no haber iniciado dicha Sociedad la realización de actividades empresariales en España. La sociedad consultante tiene intención de destinar el referido inmueble, a partir del 1 de junio de 1999, al arrendamiento de temporada (durante los meses de junio a septiembre de cada año) en concepto de vivienda amueblada con prestación de los servicios de cocina, lavado y limpieza por medio de una persona contratada laboralmente a jornada completa.
Cuestión planteada
Posibilidad de la Sociedad consultante de deducir en sus declaraciones-liquidaciones por el IVA correspondientes al ejercicio de 1999, las cuotas de dicho Impuesto soportadas en 1997 por la misma por las obras de reparación y amueblamiento del referido inmueble.
Contestación
1.- El derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está regulado fundamentalmente en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, de dicho Impuesto (Boletín Oficial del Estado del 29).
En relación con los hechos y las cuestiones expresamente planteadas en el escrito de consulta, teniendo en cuenta que las cuotas correspondientes a las obras de reparación y al amueblamiento del inmueble adquirido por la Sociedad consultante fueron soportadas en 1997 por dicha Sociedad con anterioridad al inicio por la misma de actividades empresariales, y que la referida Sociedad no procedió con arreglo a lo dispuesto en el apartado cinco del artículo 111 de la Ley 37/1992, cabe señalar que, según lo dispuesto en el apartado uno del mismo artículo, la Sociedad consultante podrá deducir dichas cuotas en la declaración-liquidación correspondiente al período en que dicha Sociedad inicie su actividad empresarial (la declaración- liquidación correspondiente al tercer trimestre de 1999 si efectivamente inició el 1 de junio de dicho año la actividad de arrendamiento de temporada de vivienda amueblada con prestación de servicios de cocina, lavado y limpieza), o en las declaraciones- liquidaciones correspondientes a períodos posteriores siempre y cuando no hubiesen transcurrido cinco años a contar desde la fecha en que se produjo el devengo de las referidas cuotas.
El derecho a la deducción de la Sociedad consultante a que se refiere el párrafo anterior estará además condicionado al cumplimiento de los restantes requisitos exigidos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1232-99. Texto en la fuente oficial ↗