Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1225-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de septiembre de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 79-Diez, 84-Uno-2º, 140

Descripción de hechos

Fabricante de artículos de joyería al que sus clientes aportan oro para su manufactura.

Cuestión planteada

Si a efectos de determinar la base imponible de la ejecución de obra realizada debe incluirse el valor de cualquier oro aportado de acuerdo con lo previsto en el artículo 79, apartado diez de la Ley 37/1992.- En qué supuestos se explica lo previsto en el artículo 84-uno-2º-b) de la Ley 37/1992 y en cuáles, el artículo 140 de la Ley 37/1992.- Procedimiento para conocer si el oro aportado ha estado exento del Impuesto sobre el Valor Añadido conforme a lo previsto en el artículo 140 bis de la Ley 37/1992.- Responsable del pago del Impuesto en el supuesto de manifestaciones inexactas de los destinatarios de las operaciones.

Contestación

1.- El artículo 84, apartado uno, número 2º, letra b), de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que serán sujetos pasivos del Impuesto los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, en los supuestos que se indican a continuación:

"b) Cuando se trate de entregas de oro sin elaborar o de productos semielaborados de oro, de ley igual o superior a 325 milésimas."

El artículo 24 bis del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre en su redacción dada por el artículo primero.2 del Real Decreto 3422/2000, de 15 de diciembre (BOE de 16 de diciembre) establece el concepto de oro sin elaborar y de producto semielaborado de oro.

“A los efectos de lo dispuesto en el artículo 84, apartado uno, número 2º, letra b) de la Ley del Impuesto, se considerará oro sin elaborar o producto semielaborado de oro el que se utilice normalmente como materia prima para elaborar productos terminados de oro, tales como lingotes, laminados, chapas, hojas, varillas, hilos, bandas, tubos, granallas, cadenas o cualquier otro que, por sus características objetivas, no esté normalmente destinado al consumo final.”

Procederá la aplicación de este precepto en todos aquellos supuestos en que se efectúe una entrega de oro sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, por tratarse de oro sin elaborar, o productos semielaborados de oro, de Ley igual o superior a 325 milésimas y que no puede calificarse como de inversión a los efectos del artículo 140 de la Ley 37/1992. No será aplicable esta norma cuando lo que se efectúa es una entrega sujeta y exenta, por tratarse de una entrega de oro de inversión, tal como este se define en el artículo 140 de la Ley.

2.- El artículo 120, apartado dos, de la Ley 37/1992, establece que el régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión tendrá carácter obligatorio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 140 ter de dicha Ley.

El artículo 140 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido recoge el concepto de oro de inversión, de conformidad con dicho precepto, y a efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considerarán oro de inversión:

"1º. Los lingotes o láminas de oro de ley igual o superior a 995 milésimas y cuyo peso se ajuste a lo dispuesto en el apartado Noveno del Anexo de esta Ley.

2º. Las monedas de oro que reúnan los siguientes requisitos:

Que sean de ley igual o superior a 900 milésimas.

Que hayan sido acuñadas con posterioridad al año 1800.

Que sean o hayan sido moneda de curso legal en su país de origen.

Que sean comercializadas habitualmente por un precio no superior en un 80 por ciento al valor de mercado del oro contenido en ellas.

En todo caso, se entenderá que los requisitos anteriores se cumplen en relación con las monedas de oro incluidas en la relación que, a tal fin, se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas con anterioridad al 1 de diciembre de cada año. Se considerará que dichas monedas cumplen los requisitos exigidos para ser consideradas como oro de inversión durante el año natural siguiente a aquél en que se publique la relación citada o en los años sucesivos mientras no se modifiquen las publicadas anteriormente."

El artículo 140 bis de la misma norma declara exentas del Impuesto: las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de oro de inversión. Se incluirán en el ámbito de la exención, en concepto de entregas, los préstamos y las operaciones de permuta financiera, así como las operaciones derivadas de contratos de futuro o a plazo, siempre que tengan por objeto, en todos los casos, oro de inversión y siempre que impliquen la transmisión del poder de disposición sobre dicho oro.

El artículo 140 ter de la Ley 37/1992, contempla la posibilidad de renuncia a la exención al establecer que: la exención del Impuesto aplicable a las entregas de oro de inversión a que se refiere el artículo 140 bis, apartado uno, número 1º, de esta Ley, podrá ser objeto de renuncia por parte del transmitente, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen y siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

"1ª. Que el transmitente se dedique con habitualidad a la realización de actividades de producción de oro de inversión o de transformación de oro que no sea de inversión en oro de inversión y siempre que la entrega tenga por objeto oro de inversión resultante de las actividades citadas.

2ª. Que el adquirente sea un empresario o profesional que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales."

Finalmente, el artículo 140 quinque de la Ley del Impuesto, declara que será sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a las entregas de oro de inversión que resulten gravadas por haberse efectuado la renuncia a la exención a que se refiere el artículo 140 ter, al empresario o profesional para quien se efectúe la operación gravada.

3.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 79, apartado diez de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en su actual redacción dada por el artículo 5.cuatro de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31 de diciembre), “en las entregas de bienes o prestaciones de servicios que no tengan por objeto o resultado oro de inversión y en las que se emplee oro aportado por el destinatario de la operación cuya adquisición o importación hubiese estado exenta por aplicación de la exención prevista en el apartado uno, número 1º del artículo 140 bis de esta Ley o de su equivalente en la legislación de otro Estado miembro de la Comunidad, la base imponible resultará de añadir al importe total de la contraprestación, el valor de mercado de dicho oro, determinado en la fecha de devengo del Impuesto”.

La regla especial de determinación de la base imponible referida en dicho precepto se aplicará cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1º.- La operación de que se trate, independientemente de que a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido tenga la consideración de entrega de bienes o de prestación de servicios, debe tener por objeto o resultado un bien que no sea oro de inversión tal como éste se define en el artículo 140 de la Ley 37/92.

2º.- El destinatario de la operación ha de aportar oro para que sea manufacturado por el sujeto pasivo, siendo indiferente que la aportación sea del total del oro que se va a utilizar en la misma, o sólo de una parte.

3º.- La adquisición o importación del oro aportado por el destinatario debe haber estado exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido en aplicación de la exención prevista en el artículo 140 bis, apartado uno, número 1º de la Ley 37/92 o el equivalente en la legislación de otro Estado miembro de la Comunidad.

Cumpliéndose dichos requisitos, la base imponible de la operación efectuada por un fabricante de artículos de joyería que no tengan la consideración de oro de inversión, será el resultado de añadir a la contraprestación correspondiente a la misma, el valor de mercado del oro que el destinatario de la citada operación haya aportado, siempre que lo hubiese adquirido o importado con aplicación de la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido referida en el artículo 140 bis.Uno.1º de la Ley 37/92, determinándose dicho valor de mercado a la fecha de devengo del Impuesto de la operación efectuada por la entidad consultante.

4.- Por todo lo anterior esta Dirección General le comunica lo siguiente:

1º. El régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión tendrá carácter obligatorio. Por tanto, siempre que se adquiera oro de inversión, tal como esté se define en el artículo 140 de la Ley 37/1992, dicha operación estará exenta por aplicación de lo dispuesto en el artículo 140 bis de la Ley del Impuesto, salvo renuncia a la exención en los términos previstos en el artículo 140 ter de la misma Ley, desarrollado por el artículo 51 ter del Real Decreto 1624/92, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 31), según redacción dada por el Real Decreto 3422/2000, de 15 de diciembre (BOE del 16).

2º. Cuando un empresario adquiera a mayoristas de oro lingotes o láminas de oro de 999 milésimas, y el transmitente haya renunciado a la exención, la entrega estará sujeta y no exenta, siendo sujeto pasivo de dicha entrega dicho empresario que adquiere oro de ley igual o superior a 995 milésimas, en los términos del artículo 140 quinque de la Ley 37/1992. El citado empresario deberá emitir el documento previsto en el artículo 165 de la Ley del Impuesto, dicho documento contendrá la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3º. Cuando un empresario encargue a fabricantes de objetos de metales preciosos la transformación del oro, aportándoles los lingotes que constituyen la materia prima, y por cuya adquisición se soportó el IVA correspondiente, no procederá la aplicación de lo previsto en el artículo 79, apartado diez, de la Ley 37/1992, debiendo el fabricante facturar al destinatario del servicio prestado sin añadir al importe total de la contraprestación pactada por el servicio, el valor de mercado de dicho oro, dado que este último se adquirió sin exención.

No obstante lo anterior, si el destinatario adquirió oro de 999 milésimas y el transmitente no renunció a la exención, de conformidad con lo previsto en el artículo 140 ter de la Ley 37/1992, procederá la aplicación de lo previsto en el artículo 79, apartado diez, de la Ley 37/1992, debiendo el fabricante facturar al destinatario el servicio prestado añadiendo al importe total de la contraprestación pactada por el servicio, el valor de mercado de dicho oro a la fecha de devengo del Impuesto.

A tal efecto, el destinatario de la operación deberá acreditar al sujeto pasivo de la misma, si el oro que le ha aportado para su transformación fue adquirido o importado con exención del Impuesto sobre el Valor Añadido conforme a lo dispuesto en el artículo 140 bis.Uno.1º de la Ley 37/92. Dicha acreditación podrá realizarse, en particular, entre otros medios de prueba, mediante una declaración escrita firmada por el destinatario de la operación dirigida al sujeto pasivo, en la que haga constar, bajo su responsabilidad, las circunstancias referidas.

De mediar las circunstancias previstas en el número 1º del apartado uno del artículo 87 de la Ley del Impuesto (cuando por acción u omisión culposa o dolosa el destinatario no haya manifestado que adquirió el oro con exención del Impuesto sobre el Valor Añadido), el citado destinatario responderá solidariamente de la deuda tributaria correspondiente.

5.- Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1225-02. Texto en la fuente oficial ↗