Consulta general 1221-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de septiembre de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 79.Diez Base imponible. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 79-Diez
Descripción de hechos
Fabricante de artículos de joyería al que sus clientes aportan oro para su manufactura.
Cuestión planteada
- Procedimiento para conocer si el oro aportado ha estado exento del Impuesto sobre el Valor Añadido conforme a lo previsto en el artículo 140 bis de la Ley 37/1992.- Devengo de la operación realizada.- Cálculo del valor de mercado del oro aportado.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 79, apartado diez de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en su actual redacción dada por el artículo 5.cuatro de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31 de diciembre), “en las entregas de bienes o prestaciones de servicios que no tengan por objeto o resultado oro de inversión y en las que se emplee oro aportado por el destinatario de la operación cuya adquisición o importación hubiese estado exenta por aplicación de la exención prevista en el apartado uno, número 1º del artículo 140 bis de esta Ley o de su equivalente en la legislación de otro Estado miembro de la Comunidad, la base imponible resultará de añadir al importe total de la contraprestación, el valor de mercado de dicho oro, determinado en la fecha de devengo del Impuesto”.
La regla especial de determinación de la base imponible referida en dicho precepto se aplicará cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1º.- La operación de que se trate, independientemente de que a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido tenga la consideración de entrega de bienes o de prestación de servicios, debe tener por objeto o resultado un bien que no sea oro de inversión tal como éste se define en el artículo 140 de la Ley 37/92.
2º.- El destinatario de la operación ha de aportar oro para que sea manufacturado por el sujeto pasivo, siendo indiferente que la aportación sea del total del oro que se va a utilizar en la misma, o sólo de una parte.
3º.- La adquisición o importación del oro aportado por el destinatario debe haber estado exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido en aplicación de la exención prevista en el artículo 140 bis, apartado uno, número 1º de la Ley 37/92 o el equivalente en la legislación de otro Estado miembro de la Comunidad.
Cumpliéndose dichos requisitos, la base imponible de la operación efectuada por la entidad consultante (fabricación de artículos de joyería que no tendrán la consideración de oro de inversión), será el resultado de añadir a la contraprestación correspondiente a la misma, el valor de mercado del oro que el destinatario de la citada operación haya aportado, siempre que lo hubiese adquirido o importado con aplicación de la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido referida en el artículo 140 bis.Uno.1º de la Ley 37/92, determinándose dicho valor de mercado a la fecha de devengo del Impuesto de la operación efectuada por la entidad consultante
A tal efecto, el destinatario de la operación deberá acreditar al sujeto pasivo de la misma, si el oro que le ha aportado para su transformación fue adquirido o importado con exención del Impuesto sobre el Valor Añadido conforme a lo dispuesto en el artículo 140 bis.Uno.1º de la Ley 37/92. Dicha acreditación podrá realizarse, en particular, entre otros medios de prueba, mediante una declaración escrita firmada por el destinatario de la operación dirigida al sujeto pasivo, en la que haga constar, bajo su responsabilidad, las circunstancias referidas.
De mediar las circunstancias previstas en el número 1º del apartado uno del artículo 87 de la Ley del Impuesto (cuando por acción u omisión culposa o dolosa el destinatario no haya manifestado que adquirió el oro con exención del Impuesto sobre el Valor Añadido), el citado destinatario responderá solidariamente de la deuda tributaria correspondiente.
2.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 75, apartado uno, número 2º de la Ley 37/1992, en las prestaciones de servicios, el Impuesto sobre el Valor Añadido se devengará, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.
Añade dicho precepto que, no obstante, cuando se trate de ejecuciones de obra con aportaciones de materiales, en el momento en que los bienes a que se refieren se pongan a disposición del dueño de la obra.
Por tanto, en las ejecuciones de obra objeto de consulta el Impuesto se devengará cuando las mismas se ejecuten o efectúen. No obstante, cuando se trate de ejecuciones de obra con aportaciones de materiales por parte del ejecutor de la misma, el Impuesto se devengará en el momento en que las piezas de joyería elaboradas sean puestas a disposición del destinatario de la operación.
El valor de mercado del oro aportado por el destinatario deberá determinarse en dicho momento del devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido para el cálculo de la base imponible de la operación realizada.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1221-02. Texto en la fuente oficial ↗