Consulta general 1220-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de septiembre de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 79.Diez Base imponible. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 79-Diez
Descripción de hechos
La consultante desempeña su actividad en el sector de la joyería.
Cuestión planteada
Quién debe realizar la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido para cumplir adecuadamente con las previsiones establecidas en el artículo 79.Diez de la Ley 37/1992.
Contestación
1.- El artículo 79, apartado diez, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), según redacción dada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social (BOE del 31), establece que “en las entregas de bienes o prestaciones de servicios que no tengan por objeto o resultado oro de inversión y en las que se emplee oro aportado por el destinatario de la operación cuya adquisición o importación hubiese estado exenta por aplicación de la exención prevista en el apartado uno, número 1º del artículo 140 bis de esta Ley o de su equivalente en la legislación de otro Estado miembro de la Comunidad, la base imponible resultará de añadir al importe total de la contraprestación, el valor de mercado de dicho oro, determinado en la fecha de devengo del Impuesto.”
En el supuesto que resulten aplicables las previsiones del artículo 79, apartado diez de la Ley del Impuesto, y de conformidad con el resto de las reglas generales del Impuesto, será el sujeto pasivo el que deberá calcular la base imponible de la operación agregando al importe de la contraprestación pactada, el valor de mercado del oro cuya adquisición gozó de la exención del Impuesto. Dicho sujeto pasivo será el empresario o profesional que efectúe las operaciones gravadas en las que se aporta por el destinatario el citado oro.
2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1220-02. Texto en la fuente oficial ↗