Consulta general 1214-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 3 de julio de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 75.Uno.7º Devengo del impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 75-uno-7
Descripción de hechos
La consultante ha suscrito contratos con diversas Administraciones Públicas para la prestación del servicio de recogida de la basura domiciliaria y limpieza viaria.
Cuestión planteada
Devengo del Impuesto - Consideración de la operación como de tracto sucesivo o continuado.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1. El artículo 75, apartado uno, número 7º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que el Impuesto se devengará "en los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción".
A estos efectos, se considerará exigible la parte del precio cuando, con arreglo a Derecho y de acuerdo con los pactos suscritos, el prestador de los servicios tenga derecho a exigir del destinatario el pago del importe parcial de la contraprestación, aunque no se haya hecho efectivo su importe.
Para la aplicación de esta regla, se considerarán de tracto sucesivo o continuado las operaciones de recogida de basuras y limpieza viaria contratadas por un determinado período de tiempo, tales como las indicadas en el escrito de consulta.
El apartado dos de dicho artículo 75 establece que "no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos." 2. La Ley 13/1995, de 18 de Mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, (Boletín Oficial del Estado de 19 de Mayo) establece, en su artículo 4, el principio de "libertad de pactos", según el cual "la Administración podrá concertar los contratos, pactos y condiciones que tenga por conveniente siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración y deberá cumplirlos a tenor de los mismos".
Por otra parte, el artículo 100 de la misma Ley establece, en cuanto al "pago del precio", lo siguiente:
"1. El contratista tendrá derecho al abono de la prestación realizada en los términos establecidos en esta Ley y en el contrato y con arreglo al precio convenido.
(...) 4. La Administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 148 y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en un 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas.
(...)".
Solicitada su opinión al respecto, la Asesoría Jurídica de la Secretaría de Estado de Hacienda informó, con fecha 31 de Julio de 1997, que "uno de los límites del principio de libertad de pactos establecido en el artículo 4 de la Ley de Contratos, es que dichos pactos no han de ser contrarios al ordenamiento jurídico, debiéndose entender comprendido en este término, como es obvio, la propia Ley de Contratos y, en concreto, su artículo 100", por lo que concluye que "el artículo 100 de la Ley de Contratos tiene carácter imperativo en el ámbito estatal y no puede ser modificado en virtud del principio de la libertad de pactos", pero que "las Comunidades Autónomas pueden dictar normativa propia que establezca en su ámbito territorial plazos diferentes de los previstos en el precepto analizado", y que, consecuentemente, "en defecto de la normativa autonómica serán de aplicación los plazos establecidos en el artículo 100 de la Ley de Contratos".
Por tanto, en los contratos de tracto sucesivo en los que se acuerda el pago por realización parcial del contrato, el precio de la parte realizada debe pagarse por la Administración en los dos meses siguientes a la fecha de la expedición del documento que acredite la realización parcial de tal contrato, salvo que la normativa autonómica correspondiente se establezca otro plazo, en cuyo caso habrá de estarse a este último para determinar el momento de exigibilidad de dicho precio.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1. Salvo que la normativa autonómica establezca otro plazo para la exigibilidad del precio, en los contratos de tracto sucesivo acordados por empresas de limpieza con las administraciones públicas en los que se acuerda el pago por realización parcial del contrato, el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido se producirá al término de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición del documento que acredite la realización parcial del contrato, aunque el pago de la contraprestación se produzca con posterioridad a dicho momento.
No obstante, si el pago de la referida contraprestación se efectuara con anterioridad al referido momento, el devengo del Impuesto se producirá en el momento del cobro del precio, por el importe efectivamente percibido.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1214-98. Texto en la fuente oficial ↗