Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1209-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 2 de julio de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 164-uno-3; RD 2402/1985, Art. 4-2

Descripción de hechos

Explotación de un parque acuático de atracciones.

Cuestión planteada

Posibilidad de sustituir la emisión de facturas por la de tickets o talonarios de valor numerados.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.- 1.- El artículo 164, apartado uno, 3º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) preceptúa lo siguiente:

"Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

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3º. Expedir y entregar facturas o documentos equivalentes de sus operaciones, ajustados a lo dispuesto en este Titulo y conservar duplicado de los mismos." El citado precepto regula las obligaciones de los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, entre las que se encuentra, de acuerdo con el número 3º del apartado uno, la de expedir y entregar factura, materia objeto de consulta.

2.- El artículo 2º del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado del 30 de diciembre), establece lo siguiente:

"1. Los empresarios y profesionales están obligados a expedir y entregar factura por cada una de las operaciones que realicen y a conservar copia o matriz de la misma, incluso en los casos calificados como autoconsumo en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Este deber incumbe incluso a los empresarios o profesionales acogidos al régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas." Por su parte, el artículo 4º, apartados 1, y 2, del citado Real Decreto, determina que:

"1. Tratándose de operaciones realizadas para quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando en el desarrollo de la actividad, no será obligatoria la consignación en la factura de los datos de identificación del destinatario si se trata de operaciones cuya contraprestación no sea superior a 15.000 pesetas y en los demás casos que autorice el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

2. En las operaciones que a continuación se describen, cuando su importe no exceda de 500.000 pesetas, las facturas podrán ser sustituidas por talonarios de vales numerados o en su defecto, "tickets" expedidos por máquinas registradoras:

a) Ventas al por menor, incluso las realizadas por fabricantes o elaboradores de los productos entregados.

A estos efectos, tendrán la consideración de ventas al por menor las entregas de bienes muebles corporales o semovientes cuando el destinatario de la operación no actúe como empresario o profesional, sino como consumidor final de aquéllos. No se reputarán ventas al por menor las que tengan por objeto bienes que por su naturaleza sean principalmente de utilización industrial.

b) Ventas o servicios en ambulancia.

c) Ventas o servicios a domicilio del consumidor.

d) Transportes de personas y sus equipajes.

e) Servicios de hostelería y restauración prestados por restaurantes, bares, cafeterías, horchaterías, chocolaterías y establecimientos similares.

f) Suministro de bebidas o comidas para consumir en el acto, prestados por los establecimientos antes citados.

g) Salas de baile y discotecas.

h) Servicios telefónicos prestados mediante la utilización de cabinas telefónicas de uso público, así como mediante tarjetas magnéticas o electrónicas recargables que no permitan la identificación del portador i) Servicios de peluquerías e institutos de belleza.

j) Utilización de instalaciones deportivas.

k) Revelado de fotografías y estudios fotográficos.

l) Servicios de aparcamiento y estacionamiento de vehículos.

m) Servicios de videoclub.

n) Las que autorice el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria." Entre las operaciones descritas en el precepto anterior, respecto de las que es posible sustituir las facturas por talonarios de valor enumerados o tickets, no se encuentran las relativas a la explotación de un parque acuático objeto de consulta.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º del Real Decreto 2402/1985, los empresarios o profesionales están obligados a expedir y entregar factura por cada una de las operaciones que realicen.

Por tanto, la entidad consultante, en el desarrollo de su actividad de explotación de un parque acuático de atracciones está obligada a expedir y entregar factura por dichas operaciones.

2. No obstante, el artículo 4, apartado 2, del Real Decreto 2402/1985 establece que, en las operaciones que en el mismo se describen y, en las condiciones y requisitos contenidos en dicho precepto, las facturas podrán ser sustituidas por talonarios de vales numerados o, en su defecto, tickets expedidos por máquinas registradoras.

Entre las operaciones que se describen en el precepto citado no se incluye la de explotación de parques de atracciones acuáticos que realiza la entidad consultante y, por tanto, dicha entidad no podría sustituir las facturas por la expedición de tickets o talonarios de vales numerados, salvo que, de acuerdo con su letra n), así lo autorice el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

La citada solicitud deberá dirigirla, por tanto, a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Departamento de Gestión Tributaria, C/. Infanta Mercedes, 37, (MADRID 28014).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1209-98. Texto en la fuente oficial ↗