Consulta general 1208-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 26 de mayo de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 75.Uno.1º · Dos Devengo del impuesto
- Ley 37/1992 · art. 78.Uno · Dos.7º Base imponible. Regla general
- Ley 37/1992 · art. 80.Seis Modificación de la base imponible
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 75-Uno-1º, 75-Dos, 78-Uno, 78-Dos-7º, 80-Seis
Descripción de hechos
La entidad consultante adquiere unos terrenos que, a su vez, se habían adquirido por el transmitente mediante permuta, a cambio de determinadas viviendas construidas que debía entregar al propietario inicial de los terrenos. Como contraprestación por dichos terrenos, el consultante entrega dinero y asume la obligación de hacer entrega de las viviendas a los propietarios iniciales de los terrenos, los cuales, asimismo, entregan determinadas cantidades de dinero al nuevo adquirente de los terrenos (el consultante) a cambio de la entrega de dichas viviendas.
Cuestión planteada
- Base imponible correspondiente a la adquisición de los terrenos. - Base imponible correspondiente a la entrega de las viviendas a los propietarios iniciales de los terrenos.
Contestación
1. Según el artículo 78.uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), la base imponible de las entregas de bienes y prestaciones de servicios estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, procedente del destinatario o de terceras personas, debiendo incluirse también en aplicación del artículo 78.dos.7º de la misma Ley, el importe de las deudas asumidas por el destinatario de las operaciones sujetas.
A su vez, el artículo 79.uno de la Ley 37/1992 dispone que, en las operaciones cuya contraprestación no consista en dinero, se considerará como base imponible la que se hubiese acordado en condiciones normales de mercado, en la misma fase de producción o comercialización, entre partes que fuesen independientes y que, si la contraprestación consistiera parcialmente en dinero, se considerará base imponible el resultado de añadir al valor en el mercado de la parte no dineraria de la -contraprestación el importe de la parte dineraria de la misma, siempre que dicho resultado fuere superior al determinado por aplicación de la regla anterior.
La aplicación de estos preceptos a la entrega de los terrenos, lleva a cuantificar la base imponible de dicha entrega en el mayor importe que resulte de comparar el valor de mercado de los terrenos en el momento que se adquieren con la cantidad que, en su caso, se haya satisfecho al transmitente de los mismos, incrementada en el importe de las deudas asumidas, incluyendo en ellas el valor de las viviendas que se han de entregar a quienes en su día permutaron el terreno a cambio de dichas viviendas. El valor de las viviendas que habrá de tomarse en consideración será el valor de mercado de los mismos correspondiente al momento en que efectivamente se produzca su transmisión a los propietarios iniciales de los terrenos. Si este valor no fuera conocido en el momento de la transmisión de los terrenos, deberá fijarse provisionalmente, aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su rectificación cuando dicho importe sea conocido, conforme a lo dispuesto en el artículo 80.Seis de la Ley 37/1992.
2.- Por otra parte, en las entregas de bienes el Impuesto se devenga, con carácter general, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable, tal como dispone el artículo 75.uno de la Ley 37/1.992. No obstante, el apartado dos del mismo artículo señala que en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.
De lo expuesto, se deduce que la base imponible de la entrega de las viviendas a los propietarios iniciales de los terrenos incluirá exclusivamente los importes que la consultante haya percibido de los destinatarios de las viviendas, sin que deban incluirse las cantidades (terrenos, en el caso que se consulta) entregadas a cuenta a la promotora inicial que, en su día, debieron quedar gravadas en concepto de pagos anticipados.
En caso de que no se hubiese repercutido el Impuesto por la entidad promotora con ocasión de la percepción de dichos pagos anticipados, será ésta la que deberá regularizar su situación tributaria, pero
no la cooperativa que concluye las obras.
3.-Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General
Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1208-00. Texto en la fuente oficial ↗