Consulta general 1202-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 5 de septiembre de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 89 Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 89
Descripción de hechos
La Inspección de los Tributos ha levantado un acta a la sociedad consultante por considerar que la misma no liquidó a la Hacienda Pública determinados cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por ciertas operaciones realizadas por dicha sociedad. En dicha acta, la Inspección considera que la actuación de la sociedad consultante no es constitutiva de infracción tributaria, procediendo a la regularización de la situación tributaria de la sociedad sin imposición de sanción a la misma. La Sociedad consultante ha interpuesto reclamación económico-administrativa contra la liquidación inspectora, por considerar que el expediente ha caducado, no cuestionando el criterio mantenido por la Inspección.
Cuestión planteada
Rectificación por la sociedad consultante de la no repercusión en factura de las correspondientes cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- El artículo 89, de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo siguiente:
“Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.
La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.
Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior también será de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura o documento análogo correspondiente a la operación.
Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, no procederá la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas en los siguientes casos:
1º. Cuando la rectificación no esté motivada por las causas previstas en el artículo 80 de esta Ley, implique un aumento de las cuotas repercutidas y los destinatarios de las operaciones no actúen como empresarios o profesionales, salvo en supuestos de elevación legal de los tipos impositivos, en que la rectificación podrá efectuarse en el mes en que tenga lugar la entrada en vigor de los nuevos tipos impositivos y en el siguiente.
2º. Cuando sea la Administración tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de infracción tributaria.
Cuatro. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá documentarse en la forma que reglamentariamente se establezca”.
2.- Según se indica en el escrito de consulta, aunque la entidad consultante consideró correcto el criterio aplicado por la Inspección de los Tributos en cuanto a la procedencia de la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, interpuso una reclamación económico-administrativa contra la liquidación inspectora por considerar que el expediente había caducado.
La interposición de la citada reclamación tiene como consecuencia, con independencia de cual sea la causa de oposición a la liquidación inspectora, que la deuda tributaria derivada de dicha liquidación queda en suspenso hasta que se resuelva la misma.
En consecuencia, la rectificación por la sociedad consultante de la no repercusión en factura de las referidas cuotas no podrá efectuarse hasta que exista resolución o sentencia firme que confirme la liquidación contenida en el acta. El cómputo del plazo de cuatro años a que se refiere el apartado uno, del artículo 89 de la Ley 37/1992 para, en su caso, efectuar la referida rectificación quedará interrumpido desde el inicio de la citada actuación inspectora hasta la finalización, mediante resolución o sentencia firme de la misma.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1202-02. Texto en la fuente oficial ↗