Consulta general 1199-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 5 de septiembre de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 93 Requisitos subjetivos de la deducción
- Ley 37/1992 · art. 94 Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 5, 93 y 94
Descripción de hechos
La entidad consultante va a transmitir una finca urbana mediante subasta. Con el producto de la venta procederá a la urbanización de unos terrenos.
Cuestión planteada
- Deducibilidad de las cuotas soportadas en la urbanización de dichos terrenos.
Contestación
1.-De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), tendrán la condición de empresarios o profesionales, entre otros, quienes realicen las actividades empresariales o profesionales que se definen en el mismo precepto y quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción de edificaciones para su venta, adjudicación o cesión por cualquier título.
En el mismo precepto se definen las actividades empresariales o profesionales como aquéllas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales o humanos o de uno de ellos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios.
En interpretación de este precepto, esta Dirección General ha considerado reiteradamente que las entregas de parcelas o terrenos en general por entidades públicas se realizan en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional en los siguientes casos:
a) Cuando las parcelas transmitidas estuviesen afectas a una actividad empresarial o profesional desarrollada por la entidad pública.
b) Cuando las parcelas transmitidas fuesen terrenos que hubieran sido urbanizados por dicha entidad.
c) Cuando la realización de las propias transmisiones de parcelas efectuadas por el ente público determinasen por sí mismas el desarrollo de una actividad empresarial, al implicar la ordenación de un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para intervenir en la producción o distribución de bienes o de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.
De la escueta descripción contenida en el escrito de consulta, la parcela a urbanizar por la consultante parece comprenderse en el caso contemplado en la letra b) anterior, por lo que la ulterior entrega de la misma se encontraría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- Hay que tener en cuenta que según el artículo 20.uno.20º de la Ley del Impuesto están exentas las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, considerando el mismo precepto que son edificables los terrenos calificados como solares por la Ley del régimen del suelo y ordenación urbana y demás normas urbanísticas.
A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.
En caso de que los terrenos que va a urbanizar la consultante tengan la condición de solares, así como en el caso de que sean aptos para la edificación por disponer de la autorización correspondiente, la entrega de los mismos, caso de estar sujeta al Impuesto conforme a lo que se señaló en el apartado anterior de esta contestación, no estará exenta del mismo.
3.- El mismo artículo 20.uno de la Ley 37/1992, en su número 22º, establece la exención de las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
Para el caso de que la consultante procediese a la promoción de la construcción de edificaciones sobre terrenos a urbanizar, la entrega de dichas edificaciones se encontraría sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Si una vez finalizada la construcción, se procediese al arrendamiento de las edificaciones, hay que tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 20.uno.23º de la Ley 37/1992, están exentos del Impuesto los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.
Esta exención no comprenderá:
a') Los arrendamientos de terrenos para estacionamiento de vehículos.
b') Los arrendamientos de terrenos para deposito o almacenaje de bienes, mercancías o productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial
c') Los arrendamientos de terrenos para exposiciones o para publicidad.
d') Los arrendamientos con opción de compra de terrenos o viviendas cuya entrega estuviese sujeta y no exenta al Impuesto.
e') Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.
f') Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados.
g') Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos asimilados a viviendas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos.
h') La constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre los bienes a que se refieren las letras a'), b'), c'), e') y f') anteriores.
i') La constitución o transmisión de derechos reales de superficie.
3.- De acuerdo con el artículo 93.uno de la Ley 37/1992, podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que tengan la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley y hayan iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.
A su vez, el artículo 94.uno de la misma Ley señala que los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de una serie de operaciones, entre las que se incluyen las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
De acuerdo con los preceptos citados en la contestación y con lo dispuesto por el artículo 99.dos de la citada Ley, si las parcelas que se van a urbanizar por la entidad consultante van a destinarse a realizar operaciones sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, entonces su realización generará el derecho a la deducción de las cuotas soportadas en su urbanización, siempre que se cumplan el resto de los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.
Por el contrario, si el destino previsible de dichas parcelas no consiste en su utilización para la realización de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto, entonces las citadas cuotas no serán deducibles para la consultante.
Dada la escueta descripción de los hechos que se hace en el escrito de consulta, es imposible dar una contestación más precisa.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1199-02. Texto en la fuente oficial ↗