Consulta general 1198-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 5 de septiembre de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 95 Limitaciones del derecho a deducir
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 95; Ley 40/1998, Art. 55
Descripción de hechos
El consultante desarrolla una actividad profesional en estimación directa simplificada (IRPF) y en el régimen general del IVA. Próximamente va a adquirir junto con su futura esposa una vivienda, destinada a constituir su vivienda habitual y despacho profesional, pues dos habitaciones y un aseo (40% de la superficie total) las va a destinar a esta última finalidad.
Cuestión planteada
- Aplicación de la deducción por adquisición de vivienda habitual. - Deducibilidad, en la proporción que corresponde al despacho, de los siguientes gastos: comunidad, amortización de la construcción e intereses del préstamo que financie la adquisición. - Deducibilidad del IVA soportado en la adquisición del inmueble (en la proporción correspondientes al despacho).
Contestación
La deducción por inversión en la adquisición de vivienda habitual se encuentra recogida en los artículos 55.1 y 64 bis de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (BOE del día 10), siendo el primero de ellos donde se establece la base de deducción, regulándola en su número 1º, letra a) de la siguiente forma:
“La base máxima de esta deducción será de 9.015,18 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses y demás gastos derivados de la misma”.
Por tanto, la base de deducción estará constituida por las cantidades satisfechas en cada período impositivo para la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, incluyéndose tanto los importes satisfechos al vendedor como los que tal adquisición genera (impuestos indirectos, registro, notario, etc.), así como los gastos derivados de su financiación ajena (tasación, constitución de hipotecas, intereses, …).
Ahora bien, en el presente caso, la vivienda, además de su destino a residencia habitual del consultante y su futura esposa, se va a destinar en parte (40 por 100 de la superficie total) a despacho profesional del consultante. Esta doble finalidad comporta, a efectos de la deducción por inversión en la adquisición de vivienda habitual, que esta deducción sólo puede aplicarse respecto a aquella parte del inmueble que constituya propiamente la vivienda, no operando la deducción respecto a la parte correspondiente al despacho profesional. En cuanto a este último, el artículo 21.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, 5 de febrero (BOE del día 9), dispone que “cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles”.
Lo anterior, unido a la consideración de elemento patrimonial afecto a una actividad económica que el artículo 21.1.a) del mismo Reglamento otorga a los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, comporta que –una vez celebrado el matrimonio- los gastos objeto de consulta (en la proporción que corresponda al despacho profesional) tendrán la consideración de deducibles para la determinación del rendimiento neto de la actividad desarrollada por el consultante.
Por lo que se refiere al IVA, el derecho a deducir este Impuesto está esencialmente regulado en el Capítulo I del Titulo VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del día 29).
En relación con los hechos que se plantean en el escrito de consulta, cabe señalar lo dispuesto en el artículo 95 tres de la Ley 37/1992, que dispone lo siguiente:
“No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:
1ª. Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
2ª. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento.
(…)
3ª. Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.
La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
4ª. El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.
5ª. A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3º y 4º del apartado dos de este artículo”.
De lo anterior se deduce que, en virtud de lo dispuesto en la regla 1ª del apartado tres del artículo 95 de la Ley 37/1992, las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por el consultante con ocasión de la adquisición del inmueble, podrán ser deducidas por el mismo en la medida en que tales cuotas se correspondan al grado en que, previsiblemente y de acuerdo con criterios fundados, el inmueble vaya a ser utilizado por el consultante en el desarrollo de su actividad profesional.
El grado de utilización de la casa en la actividad profesional del consultante es una cuestión de hecho que dependerá de cuales sean las circunstancias en que tal utilización se produzca. En el supuesto de que una parte determinada de la superficie de la casa sea utilizada exclusivamente en el desarrollo de la citada actividad, podrán ser objeto de deducción por el consultante las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por el mismo con ocasión de la adquisición del inmueble, en la medida en que se correspondan con esa parte de la superficie del inmueble que se utiliza exclusivamente en su actividad profesional.
Por otra parte, el derecho a la deducción al que hemos hecho referencia anteriormente, estará además condicionado al cumplimiento de los restantes requisitos previstos en el Capítulo I del Titulo VIII de la Ley 37/1992.
En particular, hay que señalar que, según lo dispuesto en la regla 3ª del apartado tres del artículo 95 de la citada Ley, la deducción que inicialmente pueda practicar el consultante de las cuotas que soporte por la adquisición del inmueble según lo señalado en el apartado anterior (es decir, en función del grado en que previsiblemente y de acuerdo con criterios fundados vaya a utilizar la casa en su actividad profesional), deberá ser objeto de regularización durante el año en que comience a producirse dicha utilización y los nueve siguientes, teniendo en cuenta el grado efectivo de utilización de la casa en la actividad empresarial o profesional del consultante en cada uno de dichos años, que se comparará con el estimado inicialmente y en base al cual se practicó la deducción.
Asimismo, debe tenerse en cuenta también que, según lo dispuesto en las reglas 4ª y 5ª del apartado tres del citado artículo 95:
- El grado de utilización del inmueble en el desarrollo de la actividad profesional del consultante deberá ser acreditado por éste por cualquier medio de prueba admitido en derecho, no siendo medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el mismo en la que se deduzcan las cuotas ni la contabilización o inclusión del inmueble o de una parte del mismo en los registros oficiales de dicha actividad.
- A efectos de la deducción de las cuotas soportadas en su adquisición, el inmueble a que se refiere el escrito de consulta no se entenderá afecto en ninguna medida ni proporción a la actividad profesional del consultante si no figura en la contabilidad o registros oficiales de tal actividad o si no se integra en su patrimonio empresarial o profesional.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1198-03. Texto en la fuente oficial ↗