Consulta general 1197-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas · 12 de mayo de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 7.5º Operaciones no sujetas al impuesto
- Ley 37/1992 · art. 97.Uno.1º Requisitos formales de la deducción
Normativa según la fuente: Ley 43/1995 art. 10.3; Ley 37/1992 art. 7.5º y 97.Uno.1º; Real Decreto 1496/2003 art. 2.1 y 6.1.c)
Descripción de hechos
La entidad consultante, dedicada a la construcción y venta de pisos y locales, dispone como personal laboral de un aparejador, que emite los proyectos de obra para ser visados por el Colegio Profesional.El Colegio emite la factura del visado a nombre del aparejador, aunque es la empresa la que abona directamente al Colegio los importes.
Cuestión planteada
Si es posible que la entidad consultante se deduzca la referida factura, aunque no vaya a su nombre, tanto a efectos del IVA como del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
1) Impuesto sobre el Valor Añadido.
Primero.- El artículo 7, número 5º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que no estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones administrativas o laborales, incluidas en estas últimas las de carácter especial.
De acuerdo con lo anterior, no están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios profesionales prestados en régimen de dependencia por un arquitecto técnico para la empresa con la cual está vinculado por una relación laboral.
Segundo.- El artículo 97, apartado uno, número 1º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que:
“Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.
A estos efectos, únicamente se considerarán justificativos del derecho a la deducción:
1º. La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente”.
Tercero.- El artículo 2, apartado 1, del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (Boletín Oficial del Estado de 29 de noviembre), dispone que:
“1. De acuerdo con el artículo 164.uno.3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de ésta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.
También deberá expedirse factura y copia de ésta por los pagos recibidos con anterioridad a la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que deba asimismo cumplirse esta obligación conforme al párrafo anterior, a excepción de las entregas de bienes exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto”.
Por su parte, el artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación dispone que:
“1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:
(…)
c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.
En los supuestos a que se refiere el artículo 2.3, se consignarán como datos del expedidor los del sujeto pasivo destinatario de los bienes o servicios. Asimismo deberán constar los del proveedor de los bienes o servicios”.
En el citado Reglamento no se define quién debe figurar como destinatario en las facturas que expidan los empresarios o profesionales por las operaciones que realicen.
A tales efectos, y según reiterada doctrina de este Centro directivo, se debe considerar destinatario de las operaciones aquél para quien el empresario o profesional realiza la entrega de bienes o prestación de servicios gravada por el Impuesto y que ocupa la posición de acreedor en la obligación (relación jurídica) en la que el referido empresario o profesional es deudor y de la que la citada entrega o servicio constituye la prestación.
Al respecto, cabe recordar que, según el concepto generalmente admitido por la doctrina, por obligación debe entenderse el vínculo jurídico que liga a dos (o más) personas, en virtud del cual una de ellas (deudor) queda sujeta a realizar una prestación (un cierto comportamiento) a favor de la otra (acreedor), correspondiendo a este último el correspondiente poder (derecho de crédito) para pretender tal prestación.
Según doctrina de esta Dirección General, cuando no resulte con claridad de los contratos suscritos, se considerará que las operaciones gravadas se realizan para quienes, con arreglo a derecho, están obligados frente al sujeto pasivo a efectuar el pago de la contraprestación de las mismas (Resolución de 23 de diciembre de 1986; Boletín Oficial del Estado del 31 de enero de 1987).
Esta Dirección General viene considerando que en la medida en que sean los colegiados los obligados al pago de los derechos de visado de proyectos exigidos por el correspondiente colegio oficial, en las facturas en que se documenten dichos servicios deberá consignarse como destinatario al colegiado, con independencia de quien haya efectuado el pago de las mismas, sin perjuicio, en su caso, de hacer una mención a dicha circunstancia en la propia factura. Así sucederá, en particular, cuando el citado profesional colegiado actúe en nombre propio frente a su colegio profesional.
No obstante, si el profesional colegiado actuase frente a su colegio profesional en nombre de la empresa con la cual tiene una dependencia laboral, pero como consecuencia de la regulación colegial y, por tanto, a otros efectos no estrictamente fiscales, deba consignarse al profesional, a dicha mención deberá añadirse la relativa a la entidad bajo cuya dependencia laboral actúa aquél, en su condición de destinatario de los servicios de visado de proyectos encargados por el profesional por
cuenta de su empresa, a efectos de acreditar correctamente el derecho a la deducción de las cuotas soportadas por esta última.
2) Impuesto sobre Sociedades.
El artículo 10.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre sociedades, establece lo siguiente:
“3. En el régimen de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
Reglamentariamente se condiciona la deducibilidad fiscal de los gastos a que se justifiquen mediante factura completa. No obstante, en aquellos casos en que la factura no cumpla con todas las condiciones formales para considerarse como completa, la interpretación que ha prevalecido es que el gasto es deducible en la medida en que se justifique por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho, dado que la factura es un medio de prueba pero no el único.
En definitiva, el pago que realiza la entidad consultante por los derechos de visado de las obras que construye y vende, proyectadas por el aparejador empleado en la empresa, será fiscalmente deducible como gasto si responde a un hecho económico real y, como tal, queda debidamente justificado y contabilizado.
Citada después por
- V0661-22 Posibilidad, por parte de la consultante, de deducirse las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas en las facturas, aunque figuren a nombre del socio aparejador.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1197-04. Texto en la fuente oficial ↗