Consulta general 1180-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de julio de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 78 Base imponible. Regla general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 78.;
Descripción de hechos
La consultante ha concertado contratos de ejecución de obra con la Administración, recibiendo como "compensación económica total" el precio ofertado de construcción más una compensación financiera, que se pagará "a la entrega de la obra".
Cuestión planteada
Si la compensación financiera forma parte de la base imponible del IVA.
Contestación
De acuerdo con el artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), la regla general y básica en materia de base imponible de dicho tributo es que se considera como tal "el importe total de la contraprestación" de la operación sujeta al impuesto, tanto si procede del destinatario de la operación como si procede de un tercero. La base imponible del impuesto se configura, así, con notable amplitud, incluyendo no sólo el precio de la operación, sino también los gastos accesorios en que haya incurrido el proveedor de los bienes o prestador de los servicios y que constituyan créditos de este frente al destinatario de la operación, los tributos y gravámenes que recaigan sobre la operación o el importe de los envases y embalajes entregados, entre otros conceptos.
De los términos en que se expresa el escrito de consulta, en el que se señala que la compensación financiera forma parte de la "compensación económica total" recibida por la consultante por la realización de la operación, compensación que se pagará "a la entrega de la obra" parece deducirse que dicha compensación debe computarse en la base imponible del impuesto correspondiente a las operaciones realizadas por la consultante, pues dicha compensación no puede incluirse, además, en ninguno de los conceptos que según el artículo 78 de la Ley 37/1992 quedan excluidos de la base imponible: indemnizaciones, descuentos, suplidos o intereses por aplazamiento de pago posteriores a la entrega de los bienes o prestación de servicios.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1180-99. Texto en la fuente oficial ↗