Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1178-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de junio de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 117 y 148

Descripción de hechos

Sujeto pasivo acogido al régimen especial del recargo de equivalencia que ha efectuado una entrega de bienes exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley 37/1992.

Cuestión planteada

Si el Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo de equivalencia satisfecho por dichas mercancías pueden ser recuperados por devolución de la Administración.

Contestación

Ni en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), ni en la restante normativa aplicable en relación con el citado tributo, se establece que la Hacienda Pública pueda o deba satisfacer a un comerciante minorista que aplica el régimen especial del recargo de equivalencia, el importe de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia soportadas por dicho empresario con ocasión de la adquisición de bienes objeto de un tráfico comercial habitual que, posteriormente, entrega con aplicación de la exención prevista en el artículo 22, apartado Uno, Dos y Tres de la Ley 37/1992.

La citada Ley sólo contempla dicha posibilidad de devolución de las citadas cuotas en los supuestos de entregas de bienes en el régimen de viajeros regulado en el artículo 21, número 2º de la misma.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1178-01. Texto en la fuente oficial ↗