Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1175-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de julio de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 78, 90;

Descripción de hechos

La Sociedad consultante explota los palcos situados en el estadio de un club de fútbol de primera división, cediendo el uso de los mismos a los abonados para que estos últimos puedan presenciar los eventos deportivos que se celebran en el estadio. Además, la Sociedad consultante sirve también a los usuarios de los palcos bebidas y alimentos (canapés, bebidas refrescantes) para ser consumidos en los palcos durante el transcurso de los eventos deportivos. El importe que cobra por las referidas bebidas y alimentos servidos en el palco es notoriamente irrelevante en relación con el precio de los abonos al palco, y se factura conjuntamente con este último.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a las referidas operaciones.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), la base imponible de dicho Impuesto correspondiente a las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al mismo estará constituida por el importe total de la contraprestación de tales operaciones, debiendo incluirse en el concepto de contraprestación cualquier crédito efectivo en favor de quien realice la entrega o el servicio, derivado de la prestación principal en que la operación consista o de las prestaciones accesorias a dicha prestación principal.

Según se desprende del escrito de consulta, el servicio de bebidas y alimentos (canapés, bebidas refrescantes, etc.) para ser consumidos en los palcos durante el transcurso de los eventos deportivos tiene carácter accesorio respecto de la cesión de uso de dichos palcos, por lo que los importes correspondientes al citado servicio de bebidas y alimentos deberán formar parte de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la prestación de servicios consistente en la cesión del derecho de uso de los palcos.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, el tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a los servicios consistentes en la cesión de uso de los palcos situados en el estado de un club de fútbol de primera división para presenciar los eventos deportivos que se celebran en dicho estadio, es el tipo general del 16%. Dicho tipo se aplicará a la base imponible del Impuesto correspondiente a tales prestaciones de servicios determinada según lo señalado en los párrafos anteriores, es decir, incluyendo los importes correspondientes al servicio de bebidas y alimentos para ser consumidos en los palcos en el transcurso de los eventos deportivos.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1175-99. Texto en la fuente oficial ↗