Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1174-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 3 de mayo de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 78-tres-3º

Descripción de hechos

El consultante es Secretario judicial. En el ejercicio de sus funciones resulta obligado a la determinación del importe procedente en supuestos de condenas en costas judiciales.

Cuestión planteada

- Importe de la indemnización.- Obligaciones de colaboración con la Administración tributaria.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 37/1992, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido en las prestaciones de servicios sujetas al mismo está constituida por el importe total de la contraprestación de dichas operaciones.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 84.uno.1º y 88, ambos de la Ley 37/1992, los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido (empresarios o profesionales que realicen las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto) deberán repercutir íntegramente el importe del mismo sobre aquel para quien realicen la operación gravada, quedando éste último obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto.

En virtud de lo dispuesto en el citado artículo 88, el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido deberá efectuar la repercusión de dicho Impuesto sobre aquel para quien realice la operación gravada (entrega de bienes o prestación de servicios), mediante la expedición de factura ajustada a lo dispuesto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1985), actualmente conforme al Reglamento sobre obligaciones de facturación, aprobado por Real Decreto 1496/2003 de 28 de noviembre (Boletín Oficial del Estado del 29), factura en la que cuota repercutida (importe resultante de aplicar el tipo de gravamen a la base imponible) se consignará separadamente de la base imponible, y en la que, entre otros datos, debe hacerse constar el nombre y apellidos o denominación social y el número de identificación fiscal del destinatario de la operación.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

- Están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados por abogados en el ejercicio independiente de su profesión a las entidades clientes de los mismos.

- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 84.uno.1º y 88, ambos de la Ley 37/1992, los referidos abogados, en su condición de sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava los citados servicios, están obligados a efectuar la repercusión de dicho Impuesto sobre las entidades destinatarias de tales servicios, mediante la expedición de la correspondiente factura ajustada a lo dispuesto en el Real Decreto 2402/1985, actualmente Reglamento sobre obligaciones de facturación, aprobado por Real Decreto 1496/2003, en la que la cuota del Impuesto repercutida (importe resultante de aplicar a la base imponible del Impuesto en tal operación el tipo general del 16 por ciento) debe consignarse de manera separada de la base imponible, y en la que deben constar asimismo los datos de identificación de la entidad destinataria de los servicios.

- Esta Dirección General no es competente para determinar cual debe ser el contenido y los requisitos a que debe ajustarse la minuta de honorarios a presentar a efectos de la ejecución de la condena en costas de la parte contraria de la entidad financiera cliente del consultante.

Hay que tener en cuenta, no obstante, que el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado sobre esta materia. Así, la sentencia de 12 de julio de 2000 señala lo siguiente:

Primero.- La impugnación de la tasación de costas por el concepto de indebidas se funda en serlo las partidas relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido "IVA", tanto del Letrado como del Procurador. Dice la sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 1999 que "el pago del referido impuesto correspondiente a honorarios de Letrado, responde a servicios profesionales prestados por el mismo, quien resulta ser el sujeto pasivo, por lo que tiene derecho a repercutir el impuesto sobre su cliente, pero al ser éste vencedor procesal y acreedor de las costas, la obligación de su pago corre de cuenta de quien resulta condenado, tanto si se hubiera satisfecho al Abogado, quien en este caso tendría que devolver su importe, como si el cliente lo hubiera hecho, en cuyo caso el Letrado minutante, con el pago de las costas que efectúe el obligado por sentencia, se reintegrará del importe que hubiera satisfecho a la Hacienda Pública (sentencia de 9 de mayo de 1995 que cita las de 24 de marzo de 1987 y 23 de marzo de 1994, así como la de 13 de noviembre de 1996 que cita las de 20 de mayo y 19 de diciembre de 1991, 23 de marzo de 1993 y 20 marzo de 1996, doctrina igualmente aplicable al impuesto sobre los derechos del Procurador y que determina la desestimación de la impugnación formulada.

2.- De acuerdo con el artículo 78.tres.1º de la Ley 37/1992, no forman parte de la base imponible del Impuesto las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.

El pago de la condena en costas por la parte perdedora en un proceso implica la indemnización a la parte ganadora de los gastos en que incurrió por servicios de asistencia jurídica. Habida cuenta de esta naturaleza indemnizatoria, no procede repercusión alguna del tributo por la parte ganadora a la perdedora, ya que no hay operación sujeta al mismo que sustente dicha repercusión.

Igualmente, no habiendo operación sujeta a tributación, no procede la expedición de factura a estos efectos, sin perjuicio de la expedición de cualquier otro documento con el que se justifique el cobro del importe correspondiente.

3.- En cuanto a las obligaciones de colaboración con la Administración tributaria que incumben al consultante, solicitado informe de la Subdirección General de Tributos de esta Dirección Genera, ésta, con fecha 13 de abril, ha señalado lo siguiente:

“El apartado 3 del artículo 112 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, establece la obligación de colaborar y de informar por parte de los juzgados y tribunales a la Administración tributaria sobre todos aquellos datos con transcendencia tributaria. Esta información se proporcionará de oficio o a requerimiento de la Administración tributaria con el límite del secreto de las diligencias sumariales.

En lo relativo a la información proporcionada de oficio, esta Subdirección General entiende que el juzgado o tribunal, en la medida que conoce las minutas de los profesionales a efectos de su integración en el concepto “tasación de costas” a que se refiere la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe informar a la Administración tributaria de la negativa a expedir facturas o de irregularidades cometidas por los profesionales en la emisión de las mismas, ya que conforme a la disposición adicional séptima de la Ley 10/1985, de 26 de abril, de modificación parcial de la Ley General Tributaria, los empresarios y profesionales están obligados a expedir y entregar factura por las operaciones que realicen.

En este caso, la información a proporcionar a la Administración tributaria se podrá facilitar por cualquier medio que deje constancia de las irregularidades apreciadas. No obstante, el hecho de no informar a la Administración sobre estas circunstancias puede ser constitutivo de infracción tributaria simple - artículo 78.1 b) de la Ley General Tributaria- siempre que quedara debidamente acreditado el elemento subjetivo de la infracción.

En lo relativo a la información proporcionada a requerimiento de la Administración tributaria, ésta deberá cumplirse por escrito, como respuesta al requerimiento de información de la Administración tributaria, o facilitando la toma de datos a los funcionarios públicos y sin que esta toma de datos pueda exceder de la autorización administrativa concedida.”

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1174-04. Texto en la fuente oficial ↗