Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1170-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de mayo de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 11-dos-6º; 149. RD 1624/1992 art. 54-5º

Descripción de hechos

Entidad mercantil que se dedica a la confección de cortinas de tela que le aportan sus clientes que, en algunos casos, son comerciantes minoristas sujetos al régimen especial del recargo de equivalencia.

Cuestión planteada

Calificación de dichas operaciones como entregas de bienes o prestación de servicios.

Contestación

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, se considerará entrega de bienes, con carácter general, la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales.

Asimismo, tienen la consideración de entrega de bienes las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda del 20% de la base imponible.

De los preceptos indicados se deduce que aparte de las ejecuciones de obra relativas a la construcción o rehabilitación de edificaciones, sólo tienen la consideración de entrega de bienes aquellas ejecuciones de obra en las que el empresario que las realiza aporta una cantidad importante de los materiales empleados en su realización. Las demás ejecuciones de obra, en las que el empresario que las realiza no aporta materiales o los aporta en cantidades que no son significativas, tendrán la consideración de prestaciones de servicios.

Consecuentemente, la operación objeto de consulta debe calificarse de prestación de servicios, puesto que el empresario que confecciona las cortinas no aporta los materiales empleados en tales operaciones.

Por otra parte, el artículo 156 de la Ley del Impuesto dispone que el recargo de equivalencia sólo se exigirá en relación con determinadas entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de bienes realizadas a favor de empresarios que tributan por el régimen especial del recargo de equivalencia, sin embargo no es exigible respecto de las prestaciones de servicios que se realizan a favor de dichos empresarios.

En consecuencia, el empresario que realiza las obras objeto de consulta (confección de cortinas), que tienen la consideración de prestaciones de servicios a efectos del Impuesto, no deberán repercutir el recargo de equivalencia, ni siquiera en el caso de que el destinatario de tales servicios tribute por el régimen especial del recargo de equivalencia.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1170-00. Texto en la fuente oficial ↗