Consulta general 1169-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 4 de septiembre de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 164.Uno.4º Obligaciones de los sujetos pasivos
- RD 1624/1992 · art. 63 Libro registro de facturas expedidas
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 164-uno-4º. RD 1624/1992 art. 63
Descripción de hechos
La entidad consultante ha desarrollado una aplicación informática que, a través de la información captada en los terminales de venta, genera automáticamente el Libro Registro de facturas emitidas.
Cuestión planteada
- Datos que deben consignarse en el mismo y, en particular, si los datos de base imponible, cuota y total deben ser el resultado de la suma de todos los datos individuales de cada anotación o bien dicha totalización puede ser el resultado de multiplicar la base imponible total por el tipo correspondiente para obtener la cuota e importe total.
Contestación
1.- El artículo 164, apartado uno, número 4º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: “llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Codigo de Comercio y demás normas contables”.
2.- El artículo 63 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1, del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31) en el que se regula el Libro Registro de facturas emitidas, dispone lo siguiente:
“1. Las personas que realicen operaciones sujetas al Impuesto, deberán llevar y conservar un Libro Registro de facturas y documentos equivalentes o sustitutivos de ellas que hayan expedido, en el que se anotarán, con la debida separación, las mencionadas operaciones, incluidas las exentas y las de autoconsumo.
2. Será válida, sin embargo, la realización de asientos o anotaciones, por cualquier procedimiento idóneo, sobre hojas separadas, que después habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el libro mencionado en el apartado anterior.
3. En el Libro Registro de facturas emitidas se inscribirán, una por una, las facturas o documentos indicados, reflejando el número, fecha, destinatario, base imponible y, en su caso, el tipo impositivo y cuota repercutida
4. Los sujetos pasivos podrán sustituir la anotación individualizada de las facturas a que se refiere el apartado anterior, por la de asientos resúmenes en los que se harán constar la fecha, números, base imponible global, el tipo impositivo y la cuota -global de facturas numeradas correlativamente y expedidas en la misma fecha, cuyo importe total conjunto, IVA incluido, no exceda de 375.000 pesetas (2.253,80 euros).
Los sujetos pasivos podrán igualmente anotar una misma factura en varios asientos correlativos, cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos.
5. Los documentos relativos a las operaciones a que se refieren los artículos 84, apartado uno, número 2º, 85 y 140 quinque de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán ser anotados en este Libro Registro con la debida separación, reflejando exactamente el número, fecha, proveedor, naturaleza de la operación, base imponible, tipo impositivo y cuota.”
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67, número 1º, del citado Reglamento, los Libros Registro deberán permitir determinar con precisión en cada período de liquidación “el importe total del Impuesto sobre el Valor Añadido que el sujeto pasivo haya repercutido a sus clientes”.
La llevanza del Libro Registro de facturas emitidas no implica que, obligatoriamente, en cada período de liquidación correspondiente, mensual o trimestral, se totalicen y consiguen en el mismo los resultados de dicha totalización, sino solamente que del mismo que se pueda extraer el importe total, por cada periodo de liquidación, de las cuotas repercutidas por el Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio de que sea preciso disponer de otra información adicional para cumplimentar las correspondientes declaraciones-liquidaciones.
De acuerdo con lo expuesto, el importe de la totalización para cada período de liquidación, se consigue o no en el Libro Registro de facturas emitidas, de los datos relativos a base imponible, cuota y total reflejados en el citado libro, será el resultado de la suma de dichos datos individuales.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1169-03. Texto en la fuente oficial ↗