Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1168-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de junio de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 78

Descripción de hechos

Repercusión por el INSALUD o los Servicios de Salud de las CCAA de determinados suministros (gas, electricidad y agua) relativos a contratos, adjudicados mediante concurso público, por los que el consultante presta servicios de alimentación en determinados hospitales.

Cuestión planteada

- Determinación de la base imponible. - Expedición de factura.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), preceptúa que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

2.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, la base imponible de dicho Impuesto está constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, procedente del destinatario o de terceras personas, incluyéndose en el concepto de contraprestación cualquier crédito efectivo a favor de quien realice la operación gravada, derivado tanto de la prestación principal como de las accesorias de la misma.

3.- El artículo 20, apartado uno, 7º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone lo siguiente:

"Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(...)

7º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, para el cumplimiento de sus fines específicos, realice la Seguridad Social, directamente o a través de sus Entidades Gestoras o colaboradoras.

Sólo será aplicable esta exención en los casos en que quienes realicen tales operaciones no perciban contraprestación alguna de los adquirentes de los bienes o de los destinatarios de los servicios, distinta de las cotizaciones efectuadas a la Seguridad Social.

La exención no se extiende a las entregas de medicamentos o de material sanitario realizadas por cuenta de la Seguridad Social."

4.- El artículo 2º, apartados 1,2 y 3, letra a) del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado del 30), preceptúa lo siguientes:

"Artículo 2º. 1. Los empresarios y profesionales están obligados a expedir y entregar factura por cada una de las operaciones que realicen y a conservar copia o matriz de la misma, incluso en los casos calificados como autoconsumo en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Este deber incumbe incluso a los empresarios o profesionales acogidos al régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. Deberán ser objeto de facturación la totalidad de las entregas de bienes y prestaciones de servicios, realizadas por los empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad, con excepción de las siguientes operaciones:

(...)

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los empresarios o profesionales estarán obligados a expedir, en todo caso, una factura completa por las siguientes operaciones:

a) Aquéllas en las que el destinatario de la operación así lo exija para poder practicar las correspondientes minoraciones o deducciones en la base y en la cuota de aquellos tributos de los que sea sujeto pasivo."

El artículo 3º del Real Decreto 2402/1985 regula el contenido y requisitos que han de cumplir las facturas.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Los suministros de agua, gas, luz, etc., a que se refiere el escrito de consulta, efectuados por el Insalud están sujetos y no exentos del Impuesto.

2.- El Insalud será el sujeto pasivo del Impuesto por la prestación de dichos suministros (agua, gas, luz, etc) y vendrá obligado a expedir factura por los mismos en los términos previstos en el artículo 2º, apartado 3, letra a), del Real Decreto 2402/1985.

3.- La base imponible será el total importe de la contraprestación exigida por el Insalud por la prestación de los citados suministros, en los términos previstos por el artículo 78 de la Ley del Impuesto.

4.- La presente Resolución sustituye a la anterior de fecha 5 de junio de 1997 que, en consecuencia, queda anulada.

5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1168-97. Texto en la fuente oficial ↗