Consulta general 1167-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 4 de septiembre de 2003
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 89 Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 89
Descripción de hechos
La entidad consultante, dedicada a la venta con instalación de muebles de cocina y baño y de otros elementos, repercutió a sus clientes el tipo del 7 por ciento por dichas operaciones. Posteriormente, la Administración Tributaria, determinó que el tipo impositivo aplicable era el 16 por ciento.
Cuestión planteada
- Rectificación de las cuotas indebidamente repercutidas.
Contestación
1.- El artículo 89, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de dicha Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.
La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.
El apartado dos del precepto indica que lo dispuesto en el mismo también será de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura o documento sustitutivo correspondiente a la operación.
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado tres, letra b) del mismo artículo no procederá la rectificación de las cuotas repercutidas cuando sea la Administración tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de infracción tributaria.
En el escrito de consulta no se especifica si el consultante, que pretende rectificar las cuotas incorrectamente repercutidas a un tipo inferior al que resultó ser aplicable expidió la correspondiente factura, ni tampoco cuál ha sido, en su caso, la calificación de la conducta de dicho consultante por la Inspección de los Tributos.
En consecuencia, el consultante deberá rectificar las cuotas incorrectamente repercutidas cuando concurran las circunstancias previstas al efecto en el mencionado artículo 89 de la Ley 37/1992, y, en particular, en relación con el supuesto objeto de consulta cuando se hubiera expedido la factura o documento sustitutivo correspondiente a la operación y la conducta del consultante no hubiera sido calificada por la Inspección de los tributos como constitutiva de infracción tributaria. En otro caso, es decir, no concurriendo las circunstancias anteriores, no procederá la rectificación de las cuotas incorrectamente repercutidas.
2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1167-03. Texto en la fuente oficial ↗