Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1164-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 8 de julio de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 164;

Descripción de hechos

El consultante arrienda bienes muebles a personas que no tienen la condición de empresarios o profesionales.

Cuestión planteada

Posibilidad de sustituir la emisión de facturas por talonarios de vales numerados, y anotar con carácter mensual el importe de las ventas en el libro registro de facturas emitidas.

Contestación

1.- El artículo 164, apartado uno, 3º y 4º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) preceptúa que los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: Expedir y entregar facturas o documentos equivalentes de sus operaciones, ajustados a lo dispuesto en este Titulo y conservar duplicado de los mismos y a llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables" 2.- El artículo 2º del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado del 30 de diciembre), establece lo siguiente:

"1. Los empresarios y profesionales están obligados a expedir y entregar factura por cada una de las operaciones que realicen y a conservar copia o matriz de la misma, incluso en los casos calificados como autoconsumo en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Este deber incumbe incluso a los empresarios o profesionales acogidos al régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas." Por su parte, el artículo 4º, apartados 1, y 2, del citado Real Decreto, determina que:

"1. Tratándose de operaciones realizadas para quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando en el desarrollo de la actividad, no será obligatoria la consignación en la factura de los datos de identificación del destinatario si se trata de operaciones cuya contraprestación no sea superior a 15.000 pesetas y en los demás casos que autorice el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

2. En las operaciones que a continuación se describen, cuando su importe no exceda de 500.000 pesetas, las facturas podrán ser sustituidas por talonarios de vales numerados o en su defecto, "tickets" expedidos por máquinas registradoras:

a) Ventas al por menor, incluso las realizadas por fabricantes o elaboradores de los productos entregados.

A estos efectos, tendrán la consideración de ventas al por menor las entregas de bienes muebles corporales o semovientes cuando el destinatario de la operación no actúe como empresario o profesional, sino como consumidor final de aquéllos. No se reputarán ventas al por menor las que tengan por objeto bienes que por su naturaleza sean principalmente de utilización industrial.

b) Ventas o servicios en ambulancia.

c) Ventas o servicios a domicilio del consumidor.

d) Transportes de personas y sus equipajes.

e) Servicios de hostelería y restauración prestados por restaurantes, bares, cafeterías, horchaterías, chocolaterías y establecimientos similares.

f) Suministro de bebidas o comidas para consumir en el acto, prestados por los establecimientos antes citados.

g) Salas de baile y discotecas.

h) Servicios telefónicos prestados mediante la utilización de cabinas telefónicas de uso público, así como mediante tarjetas magnéticas o electrónicas recargables que no permitan la identificación del portador i) Servicios de peluquerías e institutos de belleza.

j) Utilización de instalaciones deportivas.

k) Revelado de fotografías y estudios fotográficos.

l) Servicios de aparcamiento y estacionamiento de vehículos.

m) Servicios de videoclub.

n) Las que autorice el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria." Entre las operaciones descritas en el precepto anterior, respecto de las que es posible sustituir las facturas por talonarios de vales numerados o tickets, no se encuentran las relativas a los arrendamientos de bienes muebles objeto de consulta 3.- El artículo 63, apartados 1, 2, 3 y 4 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31) dispone lo siguiente:

1. Las personas que realicen operaciones sujetas al Impuesto, deberán llevar y conservar un Libro Registro de facturas y documentos equivalentes o sustitutivos de ellas que hayan expedido, en el que se anotarán, con la debida separación, las mencionadas operaciones, incluidas las exentas y las de autoconsumo.

2. Será válida, sin embargo, la realización de asientos o anotaciones, por cualquier procedimiento idóneo, sobre hojas separadas, que después habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el libro mencionado en el apartado anterior.

3. En el Libro Registro de facturas emitidas se inscribirán, una por una, las facturas o documentos indicados, reflejando el número, fecha, destinatario, base imponible y, en su caso, el tipo impositivo y cuota repercutida 4. Los sujetos pasivos podrán sustituir la anotación individualizada de las facturas a que se refiere el apartado anterior, por la de asientos resúmenes en los que se harán constar la fecha, números, base imponible global, el tipo impositivo y la cuota global de facturas numeradas correlativamente y expedidas en la misma fecha, cuyo importe total conjunto, IVA incluido, no exceda de 375.000 pesetas.

Los sujetos pasivos podrán igualmente anotar una misma factura en varios asientos correlativos, cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos".

4.- En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Real Decreto 2402/1985, los empresarios o profesionales están obligados a expedir y entregar factura por cada una de las operaciones que realicen, salvo determinadas excepciones, entre las cuales no se comprenden los arrendamientos de bienes muebles objeto de consulta.

No obstante, el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a solicitud del interesado, podrá autorizar fórmulas de facturación especiales cuando existan razones que lo justifiquen.

La citada solicitud deberá dirigirla, por tanto, a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Departamento de Gestión Tributaria, C/. Infanta Mercedes, 37, (MADRID 28014).

Por otra parte, el artículo 63 del Reglamento del Impuesto posibilita la realización de asientos resúmenes de las facturas o tickets expedidos en la misma fecha, cuyo importe total conjunto, IVA incluido, no exceda de 375.000 pesetas.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1164-99. Texto en la fuente oficial ↗