Consulta general 1163-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 4 de septiembre de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 7.5º Operaciones no sujetas al impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 7-5º
Descripción de hechos
Servicios prestados por deportistas profesionales en régimen de dependencia laboral a sus clubes respectivos.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
2.- Según preceptúa el artículo 7, número 5º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido no estarán sujetas al Impuesto los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones administrativas o laborales, incluidas en estas últimas las de carácter especial.
En el artículo 2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, está prevista como relación laboral de carácter especial la de los deportistas profesionales, y el régimen jurídico aplicable a dicha relación laboral es el contenido en el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio.
Por su parte, el artículo 1, apartado 2, del Real Decreto 1006/85 señala que son deportistas profesionales quienes, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución. Quedan excluidos del ámbito de esta norma aquellas personas que se dediquen a la práctica del deporte dentro del ámbito de un club percibiendo de éste solamente la compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva.
De conformidad con lo anterior, las percepciones que un deportista profesional perciba de su empleador derivadas de un contrato de trabajo o de cualquier otra relación jurídica que cree lazos de subordinación en lo que concierne a las condiciones laborales y retributivas y a la responsabilidad del empresario, no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1163-03. Texto en la fuente oficial ↗