Consulta general 1162-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 3 de mayo de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 80.Tres · Cuatro Modificación de la base imponible
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 80-tres y cuatro
Descripción de hechos
La entidad consultante vende material informático acordando el pago a través de tarjeta de crédito. En ocasiones, los destinatarios facilitan tarjetas robadas por lo que dicha entidad no cobra el importe de esas ventas.
Cuestión planteada
Ante la imposibilidad en los casos señalados de repercutir el Impuesto devengado, se consulta la posible modificación de la base imponible.
Contestación
1.- El artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), se dedica a la modificación de la base imponible del citado tributo.
Dicho precepto prevé tres causas que habilitan dicha modificación: la resolución del contrato, la admisión a trámite de una suspensión de pagos o el auto judicial de declaración de quiebra del destinatario de las operaciones y, finalmente, el impago de las cuotas repercutidas que determine que los créditos correspondientes a las mismas sean total o parcialmente incobrables.
De la descripción efectuada por la consultante, y según los supuestos de hecho que concurran en cada operación, así como la condición de particular o bien de empresario o profesional del destinatario, la base imponible de las entregas de material informático podrá reducirse por impago de este último cuando concurran los requisitos contenidos en el artículo 80, apartados tres o cuatro de la Ley 37/1992, según proceda:
“Tres. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o auto judicial de declaración de quiebra de aquél. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse, en el supuesto de una suspensión de pagos, después del decimoquinto día anterior al de celebración de la Junta de Acreedores, ni tratándose de una quiebra, después del duodécimo día anterior a la celebración de la Junta de examen o reconocimiento de créditos, ni tampoco después de la aprobación del Convenio si se realizara con anterioridad a dicha Junta.
Sólo cuando por cualquier causa se sobresea el expediente de la suspensión de pagos o quede sin efecto la declaración de quiebra, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá rectificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una nueva factura en la que se repercuta la cuota anteriormente modificada.
( ) Tres. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo máximo fijado en el número 5º del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Sólo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas expresadas en el artículo 176.1, apartados 1º, 3º y 5º de la Ley Concursal, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá modificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.
Cuatro. La base imponible también podrá reducirse cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.
A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:
1ª. Que hayan transcurrido dos años desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.
2ª. Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros exigidos para este Impuesto.
3ª. Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquella, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros.
4ª. Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor.
La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del período de dos años a que se refiere la condición 1ª del párrafo anterior y comunicarse a la Administración Tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.
Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la emisión, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente".
No obstante, la citada redacción del artículo 80, apartado cuatro, de la Ley 37/1992, entró en vigor el 1 de enero de 2004 y resultará aplicable, exclusivamente y según establece la disposición adicional segunda.2 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE de 31) a operaciones devengadas desde esa fecha, esto es, 1 de enero de 2004.
A las operaciones devegadas con anterioridad a esa fecha les resultará de aplicación la anterior redacción de dicho artículo 80, apartado cuatro, el cual no preveía la modificación de la base imponible cuando los destinatarios de las operaciones sujetas fueran particulares.
2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1162-04. Texto en la fuente oficial ↗