Consulta general 1160-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 3 de mayo de 2004
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 80.Tres · Cuatro Modificación de la base imponible
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 80-tres y cuatro
Descripción de hechos
El consultante representa a una comunidad de propietarios de una urbanización de viviendas que va a contratar el cerramiento de la parcela en que ésta se encuentra enclavada. Las obras incluirán la construcción de un muro perimetral, instalación de portero automático y diversas obras complementarias de albañilería en las viviendas para la conexión de este último.
Cuestión planteada
Tipo de gravamen aplicable a las obras descritas.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el apartado uno del artículo 90, de la Ley 37/ 1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91, apartado uno. 3, número 1º de la citada Ley, determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.
El contenido del citado precepto no resulta de aplicación al supuesto consultado, ya que la comunidad de propietarios que va a contratar las obras no es promotora de las viviendas.
2.- Por otra parte, el artículo 91, apartado uno.2, número 15º de la Ley 37/1992, añadido a dicha Ley por el artículo 71.seis de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 (Boletín Oficial del Estado de 30 de diciembre), establece que, a partir de 1 de enero de 2000, se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras de albañilería realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.
b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.
c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 20 por ciento de la base imponible de la operación.
El artículo 23 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31) dispone lo siguiente:
“1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en derecho.
2. En tanto no se definan por el ordenamiento tributario los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.”
No existiendo una definición de “albañilería” en el ordenamiento tributario, procede considerar, a estos efectos, la definición dada por el Diccionario de la Real Academia Española, según el cual, albañilería “es el arte de construir edificios u obras en que se empleen, según los casos, ladrillo, piedra, cal, arena, yeso u otros materiales semejantes”.
Por tanto, sólo se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento previsto en el artículo 91.Uno.2.15º de la Ley 37/1992 a aquellas ejecuciones de obra de albañilería en sentido estricto, en los términos definidos anteriormente y en las condiciones indicadas por el citado precepto, en particular, las que se lleven a cabo en cada vivienda para la instalación de los porteros automáticos.
El citado precepto legal, no obstante, no resultará de aplicación a las obras que se van a llevar a cabo en el perímetro del terreno en que se enclavan las viviendas, al no realizarse en la propia edificación o en una parte de la misma destinada a vivienda. Dichas obras tributarán en el Impuesto al tipo general del 16 por ciento.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1160-04. Texto en la fuente oficial ↗