Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1155-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 31 de julio de 2002

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90-Uno,68,69

Descripción de hechos

La sociedad consultante, residente en el territorio de aplicación del Impuesto va a desarrollar determinados periféricos para ordenador. Dichos periféricos permitirán utilizar con un gran grado de realismo algunos videojuegos de temática deportiva que ya existen en el mercado. La consultante dispone además de un portal en Internet, a través del cual los usuarios podrán -previo pago de una cuota- conectar sus respectivos equipos informáticos y competir de modo virtual. También comercializa sus productos a través de Internet, siendo sus clientes, personas particulares residentes tanto en España como en la Comunidad y en terceros países.

Cuestión planteada

- Tipo impositivo aplicable al servicio consistente en permitir la conexión al portal informático a fin de participar en las competiciones virtuales. - Tributación de las ventas realizadas a través de Internet.

Contestación

1.- El artículo 69 apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) dispone que las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de esta Ley.

El artículo 70 de la Ley del Impuesto no recoge entre sus apartados los servicios realizados a través de Internet, siéndole de aplicación por lo tanto la regla general de localización, es decir la sede del prestador.

El artículo 90.Uno de la Ley 37/1992, señala que el Impuesto se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Del escrito de consulta se desprende que la actividad desarrollada por la sociedad consultante consiste en permitir la conexión a un portal informático, mediante el pago de una cuota, con el fin de participar en competiciones virtuales, contra otros jugadores conectados on-line. El hecho de que la temática del juego sea deportiva, no altera la naturaleza de la operación.

2.- En consecuencia con lo anterior este Centro Directivo le comunica que están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, por entenderse localizados en el territorio de aplicación del Impuesto, tributando al tipo impositivo del 16 por ciento, los servicios prestados por el consultante, consistentes en el pago de cuotas que permiten a los usuarios conectar sus equipos informáticos y competir de modo virtual con otros jugadores.

3.- En relación con la venta de productos a través de Internet este Centro Directivo le informa que conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, en el ámbito espacial de aplicación de dicho Impuesto.

4.- El artículo 8, apartado uno de la citada Ley establece que se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes muebles corporales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68, apartado dos, número 1º de la Ley 37/1992, las entregas de bienes muebles corporales, que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquiriste, se entenderán realizadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español cuando la expedición o el transporte se inicien en dicho ámbito espacial.

Por excepción a lo previsto en el precepto anteriormente citado, el apartado cuatro del citado artículo 68 establece que no se entenderán realizadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto las entregas de bienes cuya expedición o transporte se inicie en dicho ámbito, cuando respecto de las mismas concurran los siguientes requisitos:

1º. Que la expedición o el transporte de los bienes se efectúe por el vendedor o por su cuenta.

2º. Que los destinatarios de las entregas sean:

- personas físicas que no tengan la condición de empresarios o profesionales.

- personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales y cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes en el Estado de llegada de las mercancías no estén sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en dicho Estado.

- empresarios o profesionales acogidos al régimen especial de la agricultura o que realicen exclusivamente operaciones que no les originan el derecho a la deducción del Impuesto, cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes en el Estado de llegada de los bienes no estén sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en dicho Estado.

3º. Que los bienes objeto de dichas entregas sean distintos de los medios de transporte nuevos definidos en el artículo 13.2º de la misma Ley 37/1992, de los bienes objeto de instalación o montaje a que se refiere el propio artículo 68.dos.2º, y de bienes que hubieran tributado conforme al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

4º. Que el importe total, excluido el Impuesto, de las entregas efectuadas en las condiciones descritas en los números 1º, 2º y 3º anteriores con destino a un determinado Estado miembro haya excedido durante el año natural precedente los límites fijados por dicho Estado a estos efectos.

El mismo apartado cuatro del artículo 68 señala que lo previsto en el mismo será de aplicación a las entregas efectuadas durante el año en curso a partir del momento en que el importe de las mismas, excluido el Impuesto, supere los límites fijados a estos efectos por los respectivos Estados miembros de destino de los bienes entregados.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 37/1992, se considerará:

-"ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español": el territorio peninsular español y las islas Baleares; las islas adyacentes; el mar territorial correspondiente a dichos territorios hasta el límite de doce millas náuticas, definido en el artículo 3º de la Ley 10/1977 de 4 de enero; y el espacio aéreo correspondiente a todos ellos.

- que Canarias, Ceuta y Melilla no constituyen territorios integrantes de la Comunidad Europea a los solos efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

5.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, número 1º, de la Ley 37/1992, estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.

Según establece el artículo 9, apartado 1, número 1º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, de 29 de diciembre, (Boletín Oficial del Estado del 31), la exención aplicable a las entregas de bienes a que se refiere el citado artículo 21.1º de la Ley 37/1992 estará condicionada a la salida efectiva de los bienes del territorio de la Comunidad, debiendo entenderse producida dicha salida cuando así resulte de la legislación aduanera.

El mismo precepto reglamentario señala que, a efectos de justificar la aplicación de la exención, el transmitente deberá conservar a disposición de la Administración, durante el plazo de prescripción del Impuesto, las copias de las facturas, los contratos o notas de pedidos, los documentos de transporte, los documentos acreditativos de la salida de los bienes y los demás justificantes de la operación.

6.- En consecuencia con todo lo anterior, y contestando a los términos de la consulta respecto de las ventas de productos realizadas por Internet:

El régimen de tributación de las entregas de productos efectuadas por el consultante, variará según cuál sea el lugar de destino de los productos entregados y la condición del destinatario de los mismos, y será básicamente el que se indica a continuación.

a) Entregas de productos que son expedidos por el consultante fuera de la Comunidad Europea. En este supuesto se encuentran incluidos los productos expedidos con destino a Canarias, Ceuta o Melilla.

Dichas entregas se consideran realizadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español y están por tanto sujetas al mismo. No obstante, tales entregas estarán exentas del Impuesto en las condiciones previstas en los artículos 21.1º de la Ley 37/1992 y 9.1.1º de su Reglamento, en tanto que entregas de bienes con destino a la exportación fuera de la Comunidad Europea.

La condición de empresario o no del adquirente, no es en este caso, determinante de la exención.

b) Entregas de productos expedidos por el consultante con destino a otro Estado miembro de la Comunidad, y efectuadas en favor de adquirentes que sean:

- personas físicas que no tengan la condición de empresarios o profesionales, y que por tanto no estén identificados a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

- personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales y cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes en el Estado de llegada de los productos no estén sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en dicho Estado, careciendo por tanto de número de identificación a efectos de dicho Impuesto en el referido Estado. Por ejemplo, podría ser el caso de entes o instituciones públicas que no ejerzan actividades empresariales o profesionales.

- empresarios o profesionales que en el Estado de llegada de los productos estén acogidos al régimen especial de la agricultura o realicen exclusivamente operaciones que no les originan el derecho a la deducción del Impuesto, cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes en dicho Estado no estén sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, careciendo por tanto de número de identificación a efectos de dicho Impuesto en el referido Estado.

Dado que, según parece desprenderse del escrito de consulta, la expedición de los bienes en el caso de las entregas a que se refiere esta letra c) se efectúa por cuenta del consultante (en el sentido de que el riesgo y la propiedad de los productos durante el transporte está atribuida al mismo), éste deberá aplicar a dichas entregas el denominado "régimen particular de ventas a distancia", regulado en sus aspectos esenciales en el artículo 68.cuatro de la Ley 37/1992.

En aplicación de lo dispuesto en los artículos 68.dos.1º y 68.cuatro de la Ley 37/1992, las entregas a que se refiere esta letra b):

- Se considerarán realizadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español y estarán por tanto sujetas al mismo, cuando el importe total, excluido el Impuesto, de las efectuadas por el consultante en tales condiciones con destino a un determinado Estado miembro, no haya excedido durante el año natural precedente el límite cuantitativo fijado por dicho Estado a tales efectos, y en tanto que durante el año en curso el referido importe no supere el citado límite. En estos casos, el consultante, en su condición de sujeto pasivo del Impuesto estará obligado a repercutir el importe del mismo sobre los destinatarios de las entregas y a liquidarlo e ingresarlo en la Hacienda Pública española.

- No se considerarán realizadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, y no estarán por tanto sujetas al mismo, cuando el importe total, excluido el Impuesto, de las efectuadas por el consultante en tales condiciones con destino a un determinado Estado miembro haya excedido durante el año natural precedente el límite cuantitativo fijado por dicho Estado a estos efectos, así como, en todo caso, las efectuadas durante el año en curso a partir del momento en que se supere el citado límite. De acuerdo con lo previsto en la normativa comunitaria de armonización del Impuesto sobre el Valor Añadido, tales entregas se considerarán realizadas en el Estado miembro de llegada de los productos y estarán sujetas al referido Impuesto en dicho Estado.

7.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1155-02. Texto en la fuente oficial ↗