Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1143-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 30 de abril de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 95-tres

Descripción de hechos

Se formulan diversas cuestiones por la entidad consultante, dedicada a la construcción de edificaciones.

Cuestión planteada

1.- En el supuesto de adquisición de un solar a sus propietarios, personas físicas, a quién ha de expedirse y entregarse factura.2.- Momento en que ha de considerarse iniciada la actividad de promoción una vez adquirido un solar para afectarlo a la misma.3.- Procedencia del derecho a la deducción de un punto de amarre.

Contestación

1.- El artículo 2.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE de 29), establece lo siguiente:

“De acuerdo con el artículo 164.uno.3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de ésta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.

También deberá expedirse factura y copia de ésta por los pagos recibidos con anterioridad a la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que deba asimismo cumplirse esta obligación conforme al párrafo anterior, a excepción de las entregas de bienes exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto”.

El artículo 6.1.4º.c) del mencionado Reglamento, al establecer el contenido de las facturas, establece que formará parte del mismo el nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.

A tales efectos, y según reiterada doctrina de este Centro directivo, se debe considerar destinatario de las operaciones aquél para quien el empresario o profesional realiza la entrega de bienes o prestación de servicios gravada por el Impuesto y que ocupa la posición de acreedor en la obligación (relación jurídica) en la que el referido empresario o profesional es deudor y de la que la citada entrega o servicio constituye la prestación.

Al respecto, cabe recordar que, según el concepto generalmente admitido por la doctrina, por obligación debe entenderse el vínculo jurídico que liga a dos (o más) personas, en virtud del cual una de ellas (deudor) queda sujeta a realizar una prestación (un cierto comportamiento) a favor de la otra (acreedor), correspondiendo a este último el correspondiente poder (derecho de crédito) para pretender tal prestación.

Asimismo, cuando no resulte con claridad de los contratos suscritos, se considerará que las operaciones gravadas se realizan para quienes, con arreglo a derecho, están obligados frente al sujeto pasivo a efectuar el pago de la contraprestación de las mismas (Resolución de 23 de diciembre de 1986; Boletín Oficial del Estado del 31 de enero de 1987).

La aplicación de los preceptos indicados al supuesto consultado determina que las viviendas a construir como contraprestación de la transmisión del solar serán adjudicadas en régimen de proindiviso a las cinco personas físicas copropietarias de este último.

Por ello, y bajo tal premisa, el destinatario de la entrega de las viviendas será la comunidad de bienes constituida por la copropiedad del solar transmitido y que, desde ese momento, lo será por la propiedad indivisa de tales viviendas.

2.- En relación con el momento en que han de entenderse iniciadas las actividades empresariales o profesionales, el artículo 5, apartado dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el valor Añadido (BOE del 29) establece lo siguiente:

“(…)

A efectos de este Impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido”.

Por su parte y en relación con el momento en que ha de solicitarse el alta en el epígrafe correspondiente a promoción inmobiliaria, el artículo 7, en sus números 1 y 4, del Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto (BOE de 5 de septiembre) establece lo siguiente:

“1 Quienes hayan de formar parte del Censo de obligados tributarios deberán presentar una declaración de alta en el mismo.

(…)

4. Esta declaración deberá presentarse, según los casos, con anterioridad al inicio de las correspondientes actividades, a la realización de las operaciones, al nacimiento de la obligación de retener o ingresar a cuenta sobre las rentas que se satisfagan, abonen o adeuden o a la concurrencia de las circunstancias previstas en este precepto.

A efectos de lo dispuesto en este Reglamento, se entenderá producido el comienzo de una actividad empresarial o profesional desde el momento que se realicen cualesquiera entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o servicios, se efectúen cobros o pagos o se contrate personal laboral, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

3.- El ejercicio del derecho a la deducción del Impuesto soportado en la adquisición de un punto de amarre podrá llevarse a cabo siempre que se cumplan la totalidad de requisitos y limitaciones que, para dicho ejercicio, se establecen en la normativa del Impuesto, esencialmente los contenidos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.

En particular, será necesario que dicho activo se afecte directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional llevada a cabo por la entidad consultante.

No obstante, tratándose de un bien de inversión definido en los términos del artículo 108 de la Ley 37/1992 que se emplee parcialmente en el desarrollo de dicha actividad, será deducible la cuota soportada que se corresponda con su utilización previsible en la actividad desarrollada, de acuerdo con el artículo 95, apartado tres, regla 1ª de la Ley del Impuesto.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1143-04. Texto en la fuente oficial ↗