Consulta general 1142-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 5 de junio de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 7.1º Operaciones no sujetas al impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 7-1
Descripción de hechos
La consultante, por liquidación, va a transmitir a sus dos únicos socios la totalidad de su patrimonio empresarial, compuesto por parcelas urbanizadas y dinero depositado en Bancos. A uno de los socios transmitirá las parcelas, (que se dedicarán a la realización de la misma actividad urbanística a la que las venía dedicando la transmitente), y al otro el dinero, percibiendo además este último de aquél una determinada cantidad de dinero para compensar la diferencia de valor de los bienes recibidos en la liquidación.
Cuestión planteada
Si la transmisión de las parcelas está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1. El artículo 4, apartados uno y dos de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece lo siguiente:
"Artículo 4.- Hecho imponible.
Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Dos. Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto."
2. No obstante, el artículo 7, número 1º de la misma Ley dispone que no estarán sujetas al Impuesto:
"Artículo 7.- Operaciones no sujetas al Impuesto.
No estarán sujetas al Impuesto:
1º. Las siguientes transmisiones de bienes y derechos:
a) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.
b) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial del sujeto pasivo o de los elementos patrimoniales afectos a una o varias ramas de la actividad empresarial del transmitente, en virtud de las operaciones a que se refiere el artículo 1º de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, siempre que las operaciones tengan derecho al régimen tributario regulado en el Título Primero de la citada Ley.
A los efectos previstos en esta letra, se entenderá por rama de actividad la definida en el apartado cuatro del artículo 2º de la Ley mencionada en el párrafo anterior.
c) La transmisión "mortis causa" de la totalidad o parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, realizada en favor de aquellos adquirentes que continúen el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.
Cuando los bienes y derechos transmitidos se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en las letras a) y c) de este número, la referida transmisión quedará sujeta al Impuesto en la forma establecida para cada caso en esta Ley.
Los adquirentes de los bienes comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este número se subrogarán, respecto de dichos bienes, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 20, apartado uno, número 22º y en los artículos 104 a 114 de esta Ley."
Los supuestos descritos en las mencionadas letras b) y c) no coinciden con el objeto de la presente consulta, por cuanto no se trata de ninguna de las operaciones previstas en la Ley 29/1991 (fusión, escisión y aportación de rama de actividad), ni cabe hablar de transmisión "mortis causa" cuando el transmitente es una persona jurídica.
Queda, por tanto, por determinar si puede considerarse aplicable el supuesto de no sujeción descrito en la letra a) del precepto.
Como indica el consultante en el escrito de consulta, esta Dirección General ha resuelto repetidamente que cabe aplicar dicho supuesto cuando el transmitente conserva en su poder el saldo en caja y Bancos.
En el supuesto planteado en la consulta pueden entenderse cumplidos los requisitos del artículo 7, apartado 1º, letra a) de la Ley del Impuesto, puesto que todos los activos diferentes del saldo en Bancos son adjudicados a uno solo de los socios, el cual, según se indica en la consulta, continuará en el ejercicio de las mismas actividades que la consultante. Ello no queda desvirtuado por el hecho de que el adquirente de los terrenos compense en metálico al otro socio por el defecto de adjudicación al recibir los bienes, por cuanto es indiferente que el saldo bancario restante permanezca en poder de la sociedad o sea adjudicado directamente al socio.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1. La operación descrita en la consulta, por la cual la consultante transmite todos sus bienes salvo el dinero en Bancos a uno de los socios, el cual los utilizará en la realización de las mismas actividades urbanísticas de la consultante, constituye una operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 7, número 1º, letra a) de su Ley reguladora.
2. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1142-97. Texto en la fuente oficial ↗