Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1136-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 30 de abril de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 93-Cuatro

Descripción de hechos

El consultante adquirió junto con su mujer un local comercial en una operación sujeta y no exenta del Impuesto. Años más tarde, va a proceder a arrendarlo.

Cuestión planteada

Posibilidad de ejercer el derecho a la deducción de la cuota soportada en la adquisición.

Contestación

1.- Los requisitos y limitaciones establecidos para efectuar el derecho a la deducción se contienen, esencialmente, en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29).

En particular, el apartado cuatro del artículo 93 de la Ley 37/1992 establece lo siguiente: “no podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades".

Por ello, y considerando que, según parece desprenderse del escrito presentado, la adquisición del local no se llevó a cabo con la intención de utilizarlo para su actividad empresarial, la cuota del Impuesto que se soportó en dicha adquisición no podrá ser objeto de deducción total ni parcial.

2.- No obstante lo anterior, de acuerdo con el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”

En este sentido, la letra c del apartado uno del artículo 5 de la mencionada Ley 37/1992 otorga expresamente la condición de empresario o profesional a los arrendadores de bienes.

Por su parte, el apartado tres del artículo 84 establece lo siguiente: “tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto”.

Por consiguiente, la comunidad de bienes constituida por la propiedad indivisa del local adquirido que va a destinarse a la actividad de arrendamiento, es sujeto pasivo del Impuesto.

Por ello, vendrá obligada al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales que se derivan de tal condición, especialmente las contenidas en el artículo 164, apartado uno de la Ley 37/1992:

“Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.

2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.

3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.

4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.

5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.

6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.

En los supuestos del artículo 13, número 2º, de esta Ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.

7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad”.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1136-04. Texto en la fuente oficial ↗